STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4617
Número de Recurso8504/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Cultura), representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 378 dictada, con fecha 17 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 374/1996 promovido contra la resolución de 8 de febrero de 1996 del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Carmen Conde Peñalosa- por la que se denegó la solicitada exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, en relación con la parte de un edificio, sito en el Paseo del Miradero número 1 de Toledo, ocupada por la Biblioteca Pública del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de junio de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó la sentencia número 374/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de junio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión de fondo objeto de controversia se contrae a dilucidar si un inmueble que contiene, en una parte del mismo, una Biblioteca Pública del Estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI.

  2. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 24 de la Ley General Tributaria, LGT (determinante de que las normas reguladoras de exenciones y beneficios tributarios han de ser objeto de interpretación restrictiva), viene reforzado, en este caso de autos, por la dicción del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, que no se conforma con exigir la afección de los inmuebles a los servicios y finalidades que especifica, sino que exige, además, que la afección sea "directa", concepto que significa que la exención sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrollen de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio.

  3. Es decir, en el supuesto aquí examinado, ello implica que la expresión bienes directamente afectos a los servicios educativos se refiere a aquéllos que acogen lo que estrictamente pueda considerarse incluído, no sólo funcional, sino también orgánica y organizativamente, dentro del sistema público educativo.

Dicho sistema aparece mencionado en el artículo 27 de la Constitución, CE, como referido a los centros docentes, directamente en los apartados 5, 6, 7, 9 y 10 e, indirectamente, en el 1 (al vincular el derecho a la educación con la libertad de enseñanza, pues el término "enseñanza" tiene un carácter más definidamente referido a los centros docentes que el de "educación") y en el 3 y 4.

En la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y dictada en desarrollo del citado artículo 27 de la CE, los servicios educativos propiamente dichos aparecen conformados, en lo que a los establecimientos que los presten se refiere, por los centros docentes (según el artículo 11 de dicha Ley: Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato o Formación Profesional), sin inclusión de otros no directamente afectos a la función docente, como las Bibliotecas.

Según la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, dicho sistema es aquél que tiende a la concreta prestación de los distintos tipos de enseñanza que se regulan (infantil, primaria, secundaria, formación profesional), y, en la regulación de cada uno de ellos, se percibe que la Ley se refiere a la actividad de personas y entidades de carácter típicamente docente (como es el profesorado o los centros docentes), aludiendo a la actividad de las "Administraciones educativas" (es decir, los sectores de la Administración estatal o autonómica que tienen atribuídas las competencias en materia de educación, como lo es, en el caso del Estado, el Ministerio de Educación, distinto, en la fecha de la petición de exención, del de Cultura, del que dependía la Biblioteca de autos).

Si bien con el Real Decreto 758/1996 se unificaron ambos Ministerios, ello no implica una confusión de conceptos, pues en el Real Decreto 1887/1996, que regula la estructura de tal departamento bimembre, conviven una Secretaría de Estado de Cultura con una Secretaría General de Educación y Formación Profesional, con ámbitos competenciales bien definidos, en cuya descripción las Bibliotecas dependen de la primera (artículo 5) y la segunda se encarga de las competencias propiamente educativas (artículo 9), por lo que debe concluirse que la interpretación restrictiva de las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación (el constituído por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes) y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto (por ejemplo, la actividad estatal relacionada con las Bibliotecas y, también, con los Archivos, Museos, Exposiciones, Actividades de Fomento de la Lectura, del Teatro y demás Artes Escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de la cultura que, indirectamente, sirve a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente).

SEGUNDO

Frente al criterio sentado por la sentencia de instancia, acabado de exponer, debe prevalecer, sin embargo, el propugnado por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación (recurso que, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA -según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992-, se funda, en esencia, como único motivo de impugnación, en la infracción, principalmente, del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en relación con el 59.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y 1, 2 y 16 del Real Decreto 582/1989, aprobatorio del Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas), porque, según se razona con acierto por el representante de la Administración General del Estado, es evidente que:

a.- Se trata, en este caso, de determinar si una Biblioteca Pública del Estado está o no directamente afectada a servicios educativos, y, a tal efecto, cuando el citado artículo 64 de la Ley 39/1988 se refiere a "los servicios educativos" (aunque estén precedidas dichas tres palabras del transcrito adverbio "directamente") no alude, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto).

b.- Cierto es que el Ministerio de Educación y Cultura tiene distintas Secretarías de Estado para la Educación y para la Cultura, pero, según el Real Decreto 1887/1996, la Subsecretaría es conjunta, puesto que se denomina "Subsecretaría de Educación y Cultura"; y, además, según el artículo 7 de dicho Real Decreto, corresponde a la Dirección del Libro, Archivos y Bibliotecas, entre otras funciones, diseñar y desarrollar campañas de utilización de Bibliotecas, y asistir a sectores especiales de población que no pueden utilizar los servicios habituales de Bibliotecas Públicas.

c.- En este supuesto de autos, se trata de una Biblioteca estatal cuya orden de creación se basó, como todas las similares, en la Ley 16/1985 y en su Reglamento, Real Decreto 582/1989.

Debe recordarse, pues, que el artículo 59 de dicha Ley establece que "son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura, en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información" (observándose que, en este precepto, la Biblioteca se enlaza no sólo con la cultura sino también con el servicio a la educación, en una dicción parecida a la del artículo 64.a de la Ley 39/1988, que se refiere a los "servicios educativos").

El Real Decreto 582/1989 define las Bibliotecas, en su artículo 1, como destinadas a la difusión y fomento de la lectura, y, en su artículo 2, hace referencia, como fines de las mismas, a su función cultural y al estímulo para los ciudadanos respecto a los servicios culturales complementarios, señalando el artículo 18 que el acceso a las mismas es libre y gratuíto.

En consecuencia, tanto de la Ley como del Reglamento se infiere que las Bibliotecas Públicas están destinadas a un servicio que, sin necesidad de una interpretación forzada del artículo 64 de la Ley 39/1988, puede considerarse como un servicio educativo (como parece confirmar el artículo 60 de la propia Ley 16/1985 al indicar que "quedan sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de archivos, Bibliotecas y museos de titularidad estatal" -bienes de interés cultural que, según el artículo 9 de la misma Ley, gozan, in genere, de singular protección y tutela-).

No es necesario, por tanto, analizar si goza o no de virtualidad aplicativa el apartado "j" del comentado artículo 64 de la Ley 39/1988, porque, además de su ya devenida superfluidad (por mor de lo antes razonado), se da la circunstancia de que dicho precepto exige que exista una declaración expresa e individualizada del edificio o monumento como bien de interés cultural, y tal extremo, ciertamente, no consta, en el expediente o en los autos de instancia, de una forma oficial y contrastada.

TERCERO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación y casar la sentencia de instancia, con la derivada estimación del recurso contencioso administrativo número 374/1996 y el consecuente reconocimiento de la exención del IBI de la parte del edificio destinado a la Biblioteca Pública del Estado objeto de controversia, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 378 dictada, con fecha 17 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la casamos y anulamos, y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo número 374/1996, declaramos exenta del IBI la parte del edificio destinada a la Biblioteca Pública del Estado objeto de controversia, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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