STS, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8052/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 872/93 interpuesto por "Hidroeléctrica El Pasteral S.A.", contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de Junio de 1995, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Comparece, como parte recurrida, Hidroeléctrica El Pasteral S.A., representada por el Procurador Sr. Rodrgiuez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hidroeléctrica El Pastoral S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y estime los pedimentos aducidos en la demanda.

Conferido traslado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 20 de Abril de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Pedro Rodriguez Rodriguez, en la representación que ostenta de Hidroeléctrica El Pasteral S.A., contra las resoluciones descritas en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, debemos anular las resoluciones objeto de recurso declarando: la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a que se refiere este recurso. La no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada. Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Hidroeléctrica El Pasteral S.A.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de Hidroeléctrica El Pasteral S.A. y -por lo que ahora interesa- declaró la no sujeción al IBI del lecho del embalse , formula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales y por la interpretación errónea de la doctrina sentada por la Sentencia de 15 de Enero de 1998.

Alega el representante de la Administración General del Estado, recogido en síntesis, que no cabe hablar de bienes que no son ni rústicos ni urbanos ( a modo de "tertium genus") y que la expresada Sentencia habla de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, añadiendo que el agua embalsada y los terrenos inundados no forman parte del referido dominio público hidraúlico, lo que no equivale a negar la sujeción al impuesto, que alcanza al lecho como parte de la presa.

SEGUNDO

Esta Sala abordó la cuestión en varias ocasiones y desde la Sentencia de 21 de Enero de 1999, entre las mas antiguas (que vino a completar la doctrina sentada en la de 15 de Enero de 1998, que la de instancia invoca al reproducirla) y la de 2 de Octubre del mismo año, entre las mas recientes, ha venido declarando que las presas o saltos de agua son bienes urbanos sujetos al IBI y no exentos al haber gravado el Legislador (al contrario de lo que sucedía con la Contribución Territorial Urbana) toda clase de construcciones, con abstracción del lugar donde se asientan, pero que en dicho concepto no se podían incluir los terrenos inundados por las aguas embalsadas, antes de la reforma operada en el art. 62, b). 2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, que los incluyó expresamente.

La tesis del Abogado del Estado, en el presente recurso de casación referente a una deuda anterior a la expresada reforma legal, está en contradicción con la doctrina de esta Sala, antes resumida y por lo tanto, ha de desestimarse el único motivo opuesto a la Sentencia de instancia que, por el contrario, coincide con el criterio de esta Sala.

TERCERO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada reiteradamente versión de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 872/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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