STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:334
Número de Recurso4675/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1768/96, en materia de exención del impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 28 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por ser la misma contraria a derecho y en consecuencia se declara la nulidad de la misma. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo: Se articula por el cauce procesal del párrafo 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en concepto de violación del número 1 del artículo 24 de la Ley General Tributaria, Ley 230/63, de 28 de Diciembre, en relación con el apartado a) del artículo 64 de la Ley 38/88, de Haciendas Locales. Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y revocando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, la sentencia de 28 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso 1768/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos por la que se desestima la solicitud de declaración de exención formulada por el Gobernador Civil de Burgos, respecto al edificio sito en el número 12 de la calle Vitoria de la Ciudad de Burgos sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La sentencia de instancia estimó el recurso, anuló los actos impugnados y declaró el derecho a la exención solicitada de la totalidad del edificio sito en el número 12 de la calle Vitoria de la Ciudad de Burgos.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Burgos interpone el recurso de casación que decidimos que se fundamenta en que se ha hecho una interpretación extensiva del contenido del artículo 24 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

El recurso ha sido indebidamente admitido pues la exención solicitada está en íntima conexión con la liquidación que se anula, girada por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, en el ejercicio 1996, y cuyo importe es de 848.050 ptas.

Es evidente que éste importe no supera el límite de 6.000.000 de pesetas establecido en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia puedan ser objeto de recurso de casación.

La conclusión precedente no se ve alterada por la argumentación que sostiene que la cuantía del pleito sobre reconocimiento genérico de la exención es indeterminada, pues ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable.

En cualquier caso, esta Sala se ha pronunciado, en supuestos esencialmente idénticos al presente, en la sentencia 27 de Septiembre de 2001 reconociendo el derecho a la exención, razón por la que el recurso de casación no puede prosperar. El hecho de que existan otras, por ejemplo, 8 de Julio de 2000 y 29 de Junio de 2001, en las que se deniega la exención controvertida respecto a dependencias del Gobierno Civil no es contradictorio con lo que ahora afirmamos, pues en ellas se contemplaban hipótesis en las que las dependencias administrativas excluidas eran ajenas a la Seguridad Ciudadana, lo que aquí no sucede. Además, la Sala de instancia había realizado, en aquellos asuntos, una valoración probatoria mediante la que concluía que dichas dependencias no se encontraban "directamente" adscritas a la seguridad ciudadana. Contrariamente, en este recurso, la valoración de la Sala de Instancia es taxativa en el sentido de que la vivienda del Gobernador Civil, Delegado de Gobierno ahora, tiene instalados elementos técnicos directamente ordenados a hacer valer la función de velar por la seguridad ciudadana que le corresponde, por lo que concluye que dichas dependencias están directamente ordenadas a velar por la seguiridad ciudadana, lo que exige el reconocimiento de la exención discutida.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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