STS, 16 de Marzo de 2002
Ponente | José Mateo Díaz |
ECLI | ES:TS:2002:1910 |
Número de Recurso | 9109/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dos.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9109/1996, interpuesto por Autopista VascoAragonesa Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador don Manuel Márquez de Prado Novas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 3493/1993, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, representada por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, asimismo dirigida por Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).
El 11 de octubre de 1993 le fue notificada a Autopista VascoAragonesa Concesionaria Española, S.A. (en adelante Autopista VascoAragonesa) la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de la Diputación Foral de Álava, dictada el 17 de septiembre próximo anterior, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 3384/1991, interpuesta por la referida entidad contra las notificaciones de datos y valores catastrales, efectuadas el 9 de octubre de 1991, por la Diputación Foral de dicho territorio, referidas a terrenos sitos en los términos municipales de Amurrio, Zuya, Urcabustaiz, Cuartango, Riber Alta, Ribera Baja, Armiñón, Berantevilla y Zambrana.
Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el número 3493/1993, solicitándose en la demanda que se anulen y dejen sin efecto todos los actos dictados a partir de la fecha de la comunicación a mi mandante, o publicación, de los Decretos Forales 507 a 524 de 1991, ambos inclusive, ordenando la retroacción del expediente hasta el momento en que se dictaron los mismos, a fin de que sean notificados a la demandante conforme a Derecho. El recurso fue resuelto por sentencia desestimatoria de 27 de septiembre de 1996.
Frente a la misma se formalizó recurso de casación por Autopista VascoAragonesa, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 5 de marzo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Con antelación, dentro del trámite del recurso, esta Sala dictó auto el 20 de mayo de 1997, declarando la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a las liquidaciones de cuantía inferior a seis millones de pesetas.
La Administración recurrida ha opuesto en primer término la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que ninguna de las liquidaciones a que éste se refiere sobrepasa la cuantía de seis millones de pesetas, cuestión que debe resolverse con antelación.
En el presente recurso se da la circunstancia de que esta Sala, en auto previo dictado el día 20 de mayo de 1997, declaró la inadmisión parcial del recurso con relación a 21 de las 37 liquidaciones impugnadas.
La Diputación Foral, al alegar la inadmisibilidad del resto lo hace con fundamento en que la cuota de las restantes liquidaciones es inferior a la cifra indicada, aun cuando la valoración catastral pueda ser superior.
Y dado que el examen del expediente administrativo confirma dicha aseveración es obligado apreciar la inadmisibilidad del recurso en cuanto al resto de las liquidaciones, por aplicación del art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, puesto que, como viene reiterando esta Sala, el art. 50 de dicho texto legal, al igual que el 41 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, no consiente acumular las pretensiones de cuantías inferiores a la summa gravaminis, para acceder al régimen de recursos propios de las de cuantía superior.
Siendo por tanto, inadmisible el recurso, lo que en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación, las costas del mismo deben imponerse a la entidad recurrente, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación 9109/1996, interpuesto por Autopista VascoAragonesa Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 3493/1993, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Álava, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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