STS 1023/1998, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1820/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1023/1998
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cambados; cuyo recurso fue interpuesto Dª. Flora, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Claudio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de D. Claudio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 222/91 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cambados, siendo parte demandada Dª. Flora, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor y la demandada sucedieron a sus padres en los bienes muebles e inmuebles de éstos, entendiendo el actor que existe una comunidad dominical entre ambas partes, si bien los bienes han sido detentados fundamentalmente por la demandada, a pesar de que el demandante ha instado la división y adjudicación de los mismos, negándose a ello la demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) Que la demandada, doña Floraha de entregar, como heredera, el legado realizado por doña Andreaa favor del demandante. b) Que se ha de proceder, en ejecución de sentencia, a la división por mitades, adjudicación, en pisos o locales y otorgando, además, las escrituras públicas correspondientes, incluso de división horizontal, del edificio ubicado en RUA000, descrito en el cuerpo de la demanda, compuesto de bajo, dos plantas altas y almacén, que linda al Norte, con RUA000, al Sur con calle DIRECCION000, al Este con la demandada y al Oeste, con Enriqueo sus causahabientes. c) Que doña Floraha de dejar completamente libre y expedita la mitad que se adjudique a favor del demandante y, así, entre las demás operaciones, físicas o jurídicas, que sean necesarias, ha de clausurar adecuadamente todo tipo de entradas y comunicaciones existentes entre la mitad que a ella se le atribuye o de lo que disponga como propio y lo que le corresponda al actor, y sin perjuicio de los elementos comunes. d) Que doña Floraha de rendir cuentas de la administración de la cosa común y del legado por ella detentado. e) Que doña Floraha de cancelar todas las deudas, servidumbres o gravámenes posteriores a la partición y a la fecha de fallecimiento de Andrea, existentes, en su caso, sobre los bienes que se adjudiquen al demandante. f) Que doña Floraha de satisfacer todas las costas causadas en el presente litigio.".

  1. - La Procuradora Dª. María Dolores Otero Abella, en nombre y representación de Dª. Flora, contestó a la demanda formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que la casa núm. NUM000de la calle de RUA000de El Grove es esencialmente indivisible y que por lo mismo, en ejecución de sentencia, habrá de abonarse al actor el justo valor de la participación que al mismo corresponde en la referida casa, según valor pericial judicialmente obtenido, con imposición de las costas al actor.".

  2. - El Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de D. Claudio, contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime íntegramente la acción formulada, se desestime la reconvención planteada por doña Flora.".

  3. - La Procuradora Dª. María Dolores Otero Abella, en nombre y representación de Dª. Flora, interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 68/92 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cambados, siendo parte demandada D. Claudio. Alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: Primero.- Que mi representada, Doña Florasuscribió con su madre, Doña Andrea, el día 1 de enero de 1972 contrato de arrendamiento de industria de restaurante y hostal instalado en la planta baja, primera segunda de la casa núm. NUM000de la calle de RUA000de la villa de O Grove, satisfaciendo en concepto de renta la cantidad mensual de diez mil pesetas. Segundo.- Que dicho arrendamiento sigue en vigor por prórroga derivada por tácita reconducción. Tercero.- Que mi representada, en unión de su esposo, Don Juan Miguel, construyó la última planta o ático de la casa núm. NUM000de la calle de RUA000de la ciudad de El Grove. Cuarto.- Que consecuentemente dicha planta pertenece en propiedad a mi representada y sociedad a mi representada y sociedad de bienes gananciales que mantiene con su esposo. Y, previos los anteriores pronunciamientos condenar al demandado a que así lo reconozca, acate y cumpla y al pago de las costas.".

  4. - El Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de D. Claudio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda planteada y se estime la inicial formulada por esta parte.".

  5. - Solicitada la acumulación de los autos números 222/91 y 68/92, por la Procuradora Sra. Otero Abella; por Auto de fecha 13 de abril de 1993, se dio lugar a la acumulación solicitada.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Cambados, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Jesús Martínez Melón en representación de D. Claudio, y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dña. María Dolores Otero Abella, Procuradora de los tribunales, en representación de Dña. Flora, en el procedimiento 222/91, y desestimando la demanda formulada por dicha procuradora en la expresa representación en el procedimiento 68/92, declaro que a D. Claudiole corresponden, la mitad indivisa del inmueble descrito en el cuerpo de la demanda, en el régimen jurídico que se deriva del legado constituido por su madre Dña. Andrea, debiendo entregarse dicho legado por la demandada, a cuyo efecto debe procederse a la división del inmueble en la forma que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, y debiendo satisfacerse por Dña. Florala participación que le corresponde, como arrendador en el precio del arrendamiento, hasta el momento de la división del inmueble, condenando al pago de las costas procesales a Dña. Flora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Flora, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDIMOS: Que debemos estimar, y de hecho estimamos, parcialmente, el recurso formulado por doña Floracontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados en los autos nº 222/91, revocando la mencionada sentencia en el sentido de: a) Precisar que el derecho del demandante sobre el inmueble no viene sólo del legado de la madre, sino en parte de la herencia del padre de ambos litigantes; b) Que la división será hecha en ejecución sin depender de los efectos que se deriven para el edificio colindante; c) Que la apelante deberá entregarle al apelante (sic) al tiempo del cese de la indivisión, la cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 50 por ciento a la cantidad que se considere corresponde al uso del inmueble a causa del alquiles de industria en ella ejercida partiendo del importe total de tal alquiler de 10.000 ptas., teniendo por días limitadores de ese periodo el de la muerte de la causante y el del cese de la indivisión; d) No corresponde a ninguna de las partes la especial condena al pago de las costas de la primera instancia. Tampoco se hace especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Flora, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 9 de mayo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1249 en relación con el 1253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1344, 1345, 1347.3, 1356, 1359, 1360, 1361 y concordantes del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 396 y concordantes del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Claudio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los litigantes son herederos de padre y madre. Como consecuencia de ambos títulos hereditarios, adquirieron sendas cuartas partes de un edificio a la muerte del padre, respecto a inmueble ganancial. A la muerte de la madre, otra cuarta parte cada uno. En dicho edificio existía una industria que fue arrendada en vida de la madre por ésta a su hija, por renta de 10.000 pesetas mensuales.

El negocio está establecido en el inmueble común y se comunica con el inmueble inmediato. En aquel, en vida de la madre, si hicieron obras de mejora y aprovechamiento de buhardilla.

El hermano varón demanda que el edificio común poseído por la hermana, se divida por mitad, que se le entregue la correspondiente al actor, que se rindan cuentas y que se cancelen deudas, servidumbres o gravámenes posteriores a la partición.

La hermana entre la contestación a la demanda, que contenía reconvención implícita y una demanda, que fue acumulada a los autos presentes, instó que se declarara la indivisibilidad de la finca y que se le adjudicara entera previo pago de lo que corresponda.

La sentencia, hoy recurrida en casación, declaró la propiedad común por herencia de los padres, acordó la división de la finca y condenó a la apelante a entregar el 50% de la cantidad correspondiente al alquiler del inmueble, desde la muerte de la causante al cese de la indivisión.

Nada dijo sobre los demás pedimentos (c y e) de la demanda por haber sido consentida la de primera instancia que no los concedió.

Son hechos probados pues, y permanecen incólumes en casación, que ambos litigantes heredaron el inmueble de autos, con participación igual, que en el inmueble conectado con el inmueble adyacente se ejerce una industria, cuya renta que satisface o debe satisfacer al común es de 10.000 pesetas mensuales. el inmueble ha sido declarado divisible, y en él se hicieron en vida de la madre, unas obras de adaptación y mejora de la planta tercera, sin que se haya demostrados quien las sufragó.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso fundado en el número tercero del artículo 1692, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. El motivo parte de un hecho no demostrado, e incluso incompatible con la declaración de hechos probados, según el cual el último piso fue construido por la recurrente en estado de casada, y por ello y porque en él y en el edificio contiguo se ejerce una industria, tuvo que ser llamado el esposo al pleito. Alega, pues, litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo no puede ser acogido porque ni el piso fue sufragado por el matrimonio, ni hay razón jurídica alguna para entender que tienen los esposos derecho real alguno sobre él, ni en el juicio principal se planteó la cuestión al contestar la demanda. En la segunda instancia, en la que se estima la acción de división nada se dice del final del arrendamiento de industria, lo que no permite obtener la conclusión de que la sentencia vaya a alterar los derechos de la recurrente, ni por ello incidir en los del esposo. La propia sentencia recurrida, se atreve incluso a decir que si se hubiere pagado alguna mejora que por accesión pasaría a formar parte del edificio, cabrá hablar de créditos de quien la pagó frente a los propietarios que vieron mejorado el inmueble.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en el número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1249 en relación con el 1253 del Código Civil.

El motivo ha de ser rechazado porque si la sentencia no aplica la prueba de presunciones, mal puede conculcar los preceptos legales que la rigen. Hay hechos probados, y éstos en nada pueden alterarse con el intento de convertir la casación en instancia y de obtener conclusiones subjetivas y favorables a la recurrente, tras un extenso intento de valorar de nuevo las pruebas, lo que está vedado en casación.

CUARTO

El motivo tercero, tampoco puede prosperar, porque negado el carácter ganancial de la llamada tercera planta, construida en vida de la madre y satisfecha por ella, mal pueden entenderse conculcados los preceptos que rigen la sociedad de gananciales citados como infringidos (artículos 1344, 1345 , 1347.3, 1356, 1359, 1360, 1361 y concordantes del Código Civil).

Afirmada la propiedad de la tercera planta, como perteneciente junto con todo el inmueble a ambos propietarios, nada tiene que ver el objeto litigioso la sociedad de gananciales.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia como infringido el artículo 396 y siguientes concordantes del Código Civil. Parte de los hechos que pretende imponer en el debate y que han sido expresamente rechazados. El edificio es divisible y por tanto según los preceptos que rige la comunidad de bienes, puede imponerse su división, bien que las partes, en cualquier momento, podrán acogerse a cualquier otra fórmula jurídica de división (propiedad horizontal, creación de fincas independientes, etc), lo que no puede pretender la recurrente es que por existir un negocio de hostelería, sobre cuya duración no se hace cuestión y sobre cuyo cese tampoco se ha decidido nada, no sea posible llevar a cabo la división del inmueble.

SEXTO

El motivo quinto denuncia por el cauce del número tercero del artículo 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega que se infringe el artículo 359, porque la sentencia no es clara.

Leído el texto surge la duda (porque el motivo no tiene la claridad que para la sentencia postula) de si lo denunciado es incongruencia de la sentencia, ésto es, discordancia entre lo pedido y lo concedido, o falta de claridad en los pronunciamientos, y ni uno ni otro defecto padece la parte dispositiva.

La sentencia condena a la división, y que ésta se practicará en ejecución de sentencia. Ello coincide con lo pedido y respeta lo no concedido, pues ya se ha dicho que los apartados c) y e) de la demanda no fueron estimados. Ninguna decisión se impone sobre los efectos que produzca la división en el edificio colindante, ajeno a la cuestión hereditaria que plantea este pleito. Con cualquiera de las dos partes dispositivas de las sentencias, bien la de primera instancia, bien la de apelación, el resultado final será el mismo: que el inmueble se divida sin depender de los efectos que se deriven para el edificio colindante, pronunciamiento éste, que va implícito en la nueva condena a dividir que contiene la sentencia del Juzgado.

SEPTIMO

El motivo sexto, impugna el pronunciamiento según el cual la recurrente ha de rendir cuentas de las rentas del alquiler pactado con la madre, relativas a la totalidad del inmueble en el que se ejerce una industria hostelera.

Se dice que como no se pidió cantidad alguna por el negocio de hostelería, es incongruente la sentencia que impone el pago de la cantidad que resulte.

El motivo carece de fundamento, porque la demanda solicitó expresamente la rendición de cuentas de los productos del inmueble durante el tiempo en que, siendo de ambos coherederos, fue poseído sólo por la demandada y ello en virtud de contrato de arrendamiento de industria, por ambos partes reconocido. Nada puede estudiarse, puesto que no se impugna, en relación con la vida de la industria, su titularidad dominical, y su pertenencia o no al haber hereditario. La Audiencia, reduce el problema al pago de las rentas relativas al inmueble y no cabe ninguna otra decisión, que en este trance o en ejecución, comporte "reformatio in peius" para la recurrente.

OCTAVO

Las costas se imponen a la recurrente, en virtud del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 9 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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