STS 216/2006, 3 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución216/2006
Fecha03 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Daniel. Dª Amelia, D. Jose Pedro y Dª Susana, en nombre de su hijo Miguel Ángel, defendidos por el Letrado D. Manuel López Pérez; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Juana y Dª Teresa , defendidas por el Letrado D. Alberto Agulló Díaz-Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Juana y Dª Teresa, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Pablo, Dª Amelia, D. Pedro Francisco, D. Jose Pedro, D Daniel, D. Salvador, D. Luis Pablo, D. Armando, Dª Mariana, Dª María Purificación, Dª Francisca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene: 1.- A los demandados, D. Jose Pablo, Dª Amelia, D. Pedro Francisco, D. Jose Pedro, D. Daniel y D. Salvador a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito el día 30 de marzo de 1959 entre Dª Maite y D. Jose Pablo como vendedores y D. Clemente como comprador, del piso NUM000 núm. NUM001 de la CALLE000, núm NUM002 de esta capital, condenándoles, asimismo, a efectuar la división horizontal de la finca núm NUM002 de la CALLE000 de Madrid, y a la inscripción registral del indicado piso NUM001 núm NUM001 de dicho inmueble a nombre de D. Clemente, para reanudar el tracto sucesivo y poder mi mandante inscribirlo posteriormente a su nombre en el Registro de la Propiedad. 2.- Alternativamente, para el supuesto de que se considerase que a los hermanos de D. Jose Pablo no les afectan los actos realizados en su día por éste y por su madre, se condene a D. Jose Pablo al cumplimiento de lo pactado por él en la estipulación tercera del contrato suscrito el día 30 de marzo de 1959, procediendo a tal fin a la división de la cosa común -finca núm NUM002 de la CALLE000 de Madrid- y a la adjudicación a su favor del piso NUM001, núm NUM001 de dicho inmueble, realizando cuantos trámites sean necesarios para la inscripción del piso a favor de nombre a nombre de D. Clemente, para reanudar el tracto sucesivo y poder inscribirlo posteriormente a nombre de mis representadas. 3.- Alternativamente y en el supuesto de que las dos peticiones no pudieran cumplirse materialmente, se condene a los hermanos SalvadorJose PedroDanielJose PabloAmeliaPedro Francisco o, en su caso, a D. Jose Pablo, a indemnizar a mis representadas en el valor de mercado del piso NUM000 núm. NUM001 de la CALLE000 de esta capital, que deberá ser fijado en ejecución de sentencia. 4.- Se condene a D. Luis Pablo, D. Armando y Dª Mariana y a Dª María Purificación y Dª Francisca, como únicos y universales herederos de D. Clemente, a elevar a público el contrato de compraventa suscrito el día 2 de enero de 1980 por éste, a favor de mis representadas, respecto al piso NUM000 núm. NUM001 de la CALLE000 núm NUM002 de Madrid. 5.- Se condene al pago de las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Daniel. Dª Amelia, D. Jose Pedro y Dª Susana contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que con estimación de ña excepción formulada por esta parte, o en su defecto, de las causas de oposición expuestas en relación al fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación de Dª Mariana y D. Luis Pablo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia rechazando de pleno la demanda actora en cuanto a todas las peticiones que a mis poderdantes formulan

  3. - No habiendo comparecido los demandados D. Armando, Dª María Purificación y Dª Francisca, se les declaró en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª Juana y Teresa contra Jose Pablo, Amelia, Pedro Francisco, Jose Pedro, Daniel, Salvador, Susana, Luis Pablo, Mariana, Armando, María Purificación y Francisca, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las peticiones deducidas contra los mismos con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Juana y Teresa, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Juana y Dª Teresa, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid en autos de Juicio de menor cuantía nº 389/1995 , debemos revocar y revocamos la referida resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Juana y Dª Teresa, ambas representadas por el Sr. Procurador D. José Manuel Villasante García, debemos condenar y condenamos a los codemandados D. Jose Pablo, Dª Amelia, D. Pedro Francisco, D. Jose Pedro y D. Daniel y a Dª Susana en representación del menor Miguel Ángel, todos representados por el Sr. Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, a elevar a público el contrato privado de compra-venta de fecha 30 de marzo de 1959, realizado entre Dª Maite y D. Jose Pablo como vendedores y D. Clemente como comprador, del piso NUM000 nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de esta capital; así como a efectuar la segregación y división horizontal de la finca de la que forma parte el citado piso; y debemos condenar y condenamos a D. Luis Pablo y a Mariana, ambos representados por la Sra. Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso y a D. Armando, Dª María Purificación y Dª Francisca, declarados rebeldes, en su calidad de herederos de D. Clemente, a elevar a público el contrato de compraventa, suscrito el día 2 de febrero de 1980, por éste a favor de las actoras, sobre el piso NUM000 nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid. Absolviendo a los demandados del resto de las peticiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas en primera instancia; sin que proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Daniel. Dª Amelia, D. Jose Pedro y Dª Susana, en nombre de su hijo Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación, de los artículos 166 y 6.3 ambos del Código civil e infracción de doctrina de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los arts. 1261 y 1263 del Código civil y aplicación indebida de los arts. 1300, 1301 y 1311 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Juana y Dª Teresa presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que ha llegado a casación, por medio del presente recurso interpuesto por un conjunto de codemandados, es el tipo de ineficacia del negocio jurídico de disposición de inmueble (en este caso, la compraventa en documento privado, de 30 de marzo de 1959, de un determinado piso) celebrado por la madre representante legal, titular de la patria potestad (única, pues el padre había fallecido) en nombre y representación (legal) de sus hijos menores de edad, pero sin la autorización judicial que exige el artículo 166, párrafo primero, del Código civil .

El Código civil exige tal autorización, pero no prevé explícitamente la sanción en caso de que se realice aquel negocio jurídico sin la misma; débese entender que se trata de anulabilidad, por asimilación del acto que realiza una persona -como el representante legal- sin la capacidad necesaria para ello, por faltarle el complemento de capacidad consistente en la autorización judicial, con la situación semejante, que produce igualmente la anulabilidad, del incapacitado parcial sujeto a curatela que realiza un negocio jurídico que precisa la intervención del curador sin ella ( artículo 293 del Código civil ) o al que realiza el tutor sin autorización judicial (artículo 271, que tampoco concreta la sanción). Es decir, aunque las semejanzas nunca son idénticas, el representante legal no actúa sin representación, ya que la tiene por ley; actúa sin autorización judicial, complemento de su actuación jurídica que le falta; esta ausencia produce que el negocio jurídico que realiza esté falto de la capacidad completa; lo cual da lugar a la anulabilidad.

Este ha sido el criterio que ha seguido la jurisprudencia de eta Sala, que recoge la sentencia de 9 de mayo de 1994 y reitera la de 23 de diciembre de 1997 , que destacan que el interés privado de los particulares es el prevalente en los casos de anulabilidad, como el del negocio dispositivo de bienes inmuebles de menores, los cuales, al llegar a la mayoría de edad pueden proceder a su anulación (artículo 1302 del Código civil ) o a su confirmación expresa o tácita (artículo 1311 en relación con el artículo 1301). No es baldío reproducir el párrafo de la primera de las citadas sentencias, reproducido en parte por la segunda de ellas: "la enajenación realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1.261, ni nula en el del 6.3, sino que, como declaró la sentencia de 9 de Diciembre de 1.953 , puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de Noviembre de 1.958 y 19 de Diciembre de 1.977 e, incluso, la de 21 de Mayo de 1.984, y aún cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de Diciembre de 1.953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 de Junio de 1.959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, artículo 1.301 del Código Civil , y de un mecanismo de confirmación, artículo 1.311 del expresado texto legal ".

SEGUNDO

Como antecedente fáctico, débese partir de que se produjo la venta de un piso propiedad de menores de edad en fecha 30 de marzo de 1959 por quien ostentaba su representación legal y sin la autorización judicial que exige el artículo 166 que mantiene la misma que la redacción originaria del artículo 164 vigente al tiempo de celebrarse dicho contrato.

Los causahabientes del comprador ejercitaron acción para que los vendedores, entonces menores de edad, eleven a escritura pública aquel contrato celebrado en documento privado en 1959, como acción principal, con otros pedimentos derivados y sucesivas acciones subsidiarias, pese a que se califiquen formalmente como alternativas.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en su sentencia de 3 de septiembre de 1996 , desestimó la demanda por entender que aquel contrato adolecía de nulidad radical, lo cual es erróneo, tanto más cuanto se fundaba en que quien celebró el negocio jurídico "lo hace arrogándose falsamente la representación...(sic) lo cual no es así: la madre, viuda, titular de la patria potestad, sí tiene la representación porque se la atribuye la ley; distinto es el tema de que no haya obtenido autorización judicial para tal negocio jurídico; y muy distinto el del representante sin poder -que no es el caso presente- que emite una apariencia de declaración de voluntad, que no es para sí mismo porque la hace en nombre de otro (el representado) y tampoco es declaración del representado porque no la emite ni quiso emitirla por medio de otro (el representante) por lo que no hay declaración de voluntad y, por ello, el negocio jurídico sería inexistente.

La Audiencia Provincial, Sección 18, de Madrid, en su sentencia de 30 de noviembre de 1998 , revocó la anterior, de primera instancia, y estimó la acción principal, tema que ha llegado a casación. Ha mantenido, citando las sentencias, la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que aquella mencionada compraventa no es nula sino anulable y dice: "ha de considerarse que efectivamente, la venta de inmueble realizada en fecha de 30 de marzo de 1959 por Dª Maite, en nombre de sus hijos menores, que incurría en lo dispuesto en el artículo 164 del Código civil, ahora artículo 166 del mismo texto legal , no puede considerarse nula, en el sentido de deber ser subsumida en el artículo 6 nº 3 del Código civil , sino meramente anulable" y añade que "la enajenación realizada en estas circunstancias, puede convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, inclinándose por la simple anulabilidad, criterio este que está en línea con la doctrina declarada en sentencias de 29 de noviembre de 1958, 19 de diciembre de 1977 , y tal como afirma, a su vez, la sentencia de 9 de mayo de 1994 , debe reafirmarse la naturaleza anulable de tales enajenaciones". Por lo que, en definitiva, ha estimado "plenamente válido el contrato suscrito en fecha 30 de marzo de 1959 máxime, cuando al mismo concurrió como parte, también vendedora el hijo, mayor de edad al momento, de Dª Maite, D. Jose Pablo y no consta acreditado en forma alguna la ignorancia de los demás hijos , una vez alcanzada la mayoría de edad, sobre el contrato en su nombre, suscrito por su madre en el año 1959".

Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación formulado por una serie de codemandados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en dos motivos.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 166 y 6.3 del Código civil e infracción de doctrina jurisprudencial.

No se ha producido infracción alguna de los citados artículos del Código civil aunque ni uno ni otro estaban vigentes al tiempo de la celebración del contrato de compraventa objeto de la acción principal, de 1959; el primero fue redactado por Ley 11/1981, de 13 de mayo y modificado por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , aunque la exigencia de autorización judicial para la disposición de bienes inmuebles por los titulares de la patria potestad viene del texto originario del Código civil, artículo 164 ; el segundo fue redactado conforme a la Ley 3/1973, de 17 de marzo , de bases y Decreto legislativo 1836/1974, de 31 de mayo , aunque el concepto de nulidad ya se contenía en la redacción originaria del Código civil, artículo 4 .

No se ha producido infracción porque del artículo 164, hoy 166, no se deriva la nulidad radical que preveía el artículo 4, hoy 6.3 del Código civil . Tal como se ha dicho en el fundamento anterior, la actuación del representante legal sin la autorización judicial no implica que falte el consentimiento como se dice en este motivo del recurso, sino que se ha dado éste, es decir, la concurrencia de las declaraciones de voluntad de vendedor y comprador, aunque aquél actuaba en nombre y representación de sus hijos menores de edad, como titular de la patria potestad, sin la preceptiva autorización judicial. Pero sí hubo consentimiento contractual, presupuesto esencial del contrato conforme al artículo 1261, del Código civil aunque el de la parte vendedora adolecía de la falta de autorización judicial. Esta falta, como se ha dicho, no da lugar a la nulidad radical del contrato sino a que éste es anulable y si los contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesando la anulación en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil , se produce la confirmación por disposición de la ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad lo que podría ejercitarse aquella acción de anulación.

Por tanto, el contrato de compraventa de 30 de marzo de 1959 no es nulo, fue anulable pero ha sido confirmado al haber transcurrido mucho más de cuatro años desde que los hijos menores de edad llegaron a la mayoría de edad y no ejercitaron acción de anulación. Así, el contrato ha quedado confirmado, es válido y debe ser elevado a escritura pública. Y el motivo, por ello, se rechaza.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1261 y 1263 del Código civil y por aplicación indebida de los artículos 1300, 1301 y 1311 del Código civil . En este motivo se insiste en la misma argumentación del motivo anterior, desde distinto punto de vista y se debe responder jurídicamente en forma negativa.

Se prestó consentimiento, aunque, como se ha dicho, la parte vendedora estaba representada por su representante legal, titular de la patria potestad. Así, no aparece infracción alguna del artículo1261.1º ni del artículo 1263. No hubo tampoco la autorización judicial que exija el artículo 164, hoy 166, del Código civil que no se menciona en este motivo.

Partiendo de que hubo el consentimiento contractual (artículo 1261.1º) prestado por la representante de los menores de edad y no por ellos mismos (artículo 1263.1º) y no provocando nulidad su actuación sin la autorización judicial (artículo 164, hoy 166) tienen aplicación los artículos 1300 y 1301 del Código civil que declaran la anulabilidad del contrato cuya acción caduca a los cuatro años y si no se ejerce produce la confirmación, según el artículo 1311.

Así, no aparece infracción alguna de tales artículos sino que los contratantes menores de edad representados por su representante legal no ejercitaron la acción de anulación en el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que el contrato quedó confirmado.

QUINTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Daniel. Dª Amelia, D. Jose Pedro y Dª Susana, en nombre de su hijo Miguel Ángel, respecto a la sentencia dictada por la la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 1.998 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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