STS 954/1995, 8 de Noviembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1437/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución954/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, siendo parte Recurrida Dª María Dolores, no comparecida ante este Tribunal supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Pontevedra fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 45/91 a instancia de Dª María Dolorescontra D. Ángel Danielsobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demandan en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que, con imposición de costas, condene al demandado, D. Ángel Daniel, a abonar a la demandante, en la forma en que actúa, la cantidad, que es en adeudarle por lo que se relacionó, de SIETE MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS".

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos D. Ángel Danielcontestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...se dicte en definitiva sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1991, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en representación de Dª María Doloresen su propio nombre y derecho y en pro y beneficio de la comunidad hereditaria dimanante del fallecimiento de su esposo frente a Don Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. Rivas y condeno al demandado a que abone a la demandante, en el concepto en que actúa, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (4.400.000), más sus intereses legales a partir de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1992, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS Que revocando parcialmente la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Dolores, actuando en su propio nombre y derecho y en pro y beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, contra D. Ángel Daniel, debemos condenar y condenamos al demandado a satisfacer a la actora la suma de 5.016.314 pesetas, sin especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ángel Daniel, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en docume ntos que obran en autos sin resular contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del art. 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento que se consideran infringida deben citarse los arts. 1172, 1173, 1101, 1106, 1107, 1258 y 1274 del Código Civil, todos ellos por inaplicación.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1992 se acordó "NO ADMITIR EL RECURSO POR EL PRIMER MOTIVO Y ADMITIRLO POR EL SEGUNDO".

No habiendo comparecido la parte recurrida ante este Tribunal Supremo, ni haber solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día 24 de octubre de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en, que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, al no estar contradichos por otros elementos probatorios, dado que la Ley 10/92 suprimió el núm. 4º del art. 1692 redactado según Ley 34/84, pues que el recurso se formuló después de la entrada en vigor de aquélla, y no articulado ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida, es llano que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse al examinar el resto de los motivos.

SEGUNDO

El único que quedó vivo denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (núm. 4º del art. 1692, según Ley 10/92 y 5º, según la anterior Ley 34/84) y cita al efecto los artículos 1172, 1173, 1101, 1106,1107, 1258 y 1274 del Código civil, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre enriquecimiento injusto.

Ocurre que la cuestión litigiosa versó sobre contrato de compraventa recogida en dos documentos privados sucesivos, con precio aplazado y suscripción de diferentes cambiales, de forma que se ponían a cargo de los compradores los gastos bancarios, incluyéndose en los mismos los intereses de descuento de los efectos, comisiones devengadas e intereses de demora; incumplidos los pagos y producidas sucesivas renovaciones con los oportunos incrementos, las partes decidieron de mutuo acuerdo la resolución del contrato, siendo de significar que la finca objeto del mismo no llegó a salir del poder y posesión del vendedor, quien después de la resolución vendió el inmueble a terceros. Al no ponerse de acuerdo sobre los efectos de la resolución, la compradora interesó la devolución de cuanto tenía pagado, 7.570.802 pesetas, ejercitando acción de enriquecimiento injusto, y los juzgadores de instancia entendieron que, al partirse de la extinción del vínculo contractual, era obligado reintegrar lo percibido y restablecer el equilibrio patrimonial, tal como para los supuestos de rescisión, nulidad y resolución disponen los artículos 1295, 1303, 1307, 1308 y 1123 del Código civil, estableciendo un principio aplicable al caso; por ello, la sentencia recurrida manifiesta que "debe tenerse presente que si el vendedor se queda con la finca -que no consta llegase a entregar a los compradores- deberá devolver lo recibido, si bien tendrá derecho a ser indemnizado de los daños, gastos y perjuicios sufridos, entre ellos las sumas que tuvo que abonar al banco por culpa de la actora, al no atender ésta el pago de las letras"; examina todos los números contabilizados, teniendo en cuenta por dos veces los "intereses de demora", así como que el nominal de una letra rebasaba en 235.018 pesetas el saldo anterior, lo que respeta diciendo que "las partes sabrán porqué razones o motivos compensatorios lo hicieron, y en todo caso fué un acto libremente convenido", y llega a la conclusión de que el total de gastos que hubo de pagar el vendedor ascendió a 2.554.488 y como lo pagado por los compradores ascendió a 7.570.802 pesetas, la diferencia de 5.016.314 pesetas es lo que tiene que devolver el vendedor, a cuyo abono le condena.

Frente a ello, el motivo admitido del recurso pretende que la Sala practique nueva liquidación de cuentas por haber existido una imputación de pagos no tenida en cuenta y que, como consecuencia de ello y de los intereses debidos no existió enriquecimiento injusto.

La desestimación es obligada, pues la casación no es una tercera instancia en la que deba examinarse todo lo actuado para sentar una nueva base fáctica; por el contrario, partiendo de los hechos ya sentados, tiene por objeto la defensa del ordenamiento jurídico (nomofilaquia), determinando si las normas aplicadas son las que corresponde y las consecuencias jurídicas obtenidas las que proceden, cosa que ocurre en el presente caso. Por otra parte, la conjunción de normas heterogéneas del ordenamiento jurídico en un solo motivo viene vedada por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto proyecta confusión en el razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente, según exige el art. 1707 de la LEC.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas han han de imponerse al recurrente (art. 1715.3 de la LEC), con pérdida del depósito constituido (la sentencia de apelación fue mas gravosa para el recurrente que la de primera instancia), al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada, en 18 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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