STS 304/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso543/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución304/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 20 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre Impuesto de Plus Valía e interpretación del contrato (compraventa) sobre la obligación de su pago, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, cuyo recurso fué interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en el que es parte recurrida la mercantil CONSTRUCTORA RIOJANA S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 292/1998, que promovió la demanda que planteó la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia, en virtud de la cual se condene a la mencionada Compañía Mercantil a todo lo siguiente: Primero.- Resarcir a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en la cantidad satisfecha de seis millones quinientas cincuenta mil novecientas treinta y siete pesetas, (6.550.937,-pesetas), deduciendo la cantidad que corresponda según fué retenida a cuenta. Segundo.- Satisfacer a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid la cantidad de un millón doscientas cuarenta y ocho mil quinientas veintiocho pesetas, (1.248.529,-pesetas), que la Cámara ha satisfecho por cuenta y cargo de "Corisa", en razón de suministros de agua del Canal de Isabel II y de electricidad de Hidroeléctrica Española S.A. Tercero.- Resarcir a la Cámara de los gastos ocasionados que ascienden a cuarenta y dos mil seiscientas ochenta y nueve pesetas, (42.689,-pesetas) y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por razón de su morosidad, y en todo caso, imponiéndosele a "Corisa" las costas causadas por el presente juicio, por su mala fe y temeridad".

SEGUNDO

La parte demandada, Constructora Riojana S.A. (CORISA), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: " En su día previo recibimiento del pleito a prueba dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad por carecer la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de título en el que basar sus pretensiones por no ser firme y definitiva la liquidación que por el arbitrio de plus valía el Ayuntamiento de Madrid giró a mi representada en su día y por haber compensado lo que mi parte le adeudaba por recibos varios con la cantidad que en su día le retuvo como garantía según la estipulación segunda de la escritura de compraventa, imponiendo en todo caso expresamente las costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid dictó sentencia el 6 de julio de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Padrón Atienza instado por Don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra Constructora Riojana S.A., en la persona de su legal representante, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.248.528 ptas, en concepto de suministros de Agua del Canal de Isabel II y de electricidad de Hidroeléctrica Española S.A. abonados por la actora por cuenta y cargo de la demandada, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución absolviendo a la citada demandada del resto de los pedimentos formulados en el suplico demanda. Y todo ello sin hacer especial declaración acerca de las costas acusadas en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte actora que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección décima tramitó el recurso de alzada número 682/1992, habiéndose adherido a la apelación la mercantil demandada, se pronunció sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.993, en cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 6 de Julio de 1.992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos Confirmar y Confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un único motivo, residenciado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, artículos 6º y 7º de la Ordenanza del Municipio de Madrid reguladora, entonces, de la exacción del Arbitrio sobre el incremento del Valor de los Terrenos y artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria, así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que integra el recurso que planteó la actora del pleito -Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid-, denuncia infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, 6º y 7º de la Ordenanza del Municipio de Madrid, reguladora del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria y doctrina jurisprudencial aplicable, con lo que viene a apilar preceptos heterogéneos que no encajan en la que debe de entenderse por adecuada y correcta técnica casacional.

Resulta hecho probado, admitido por las partes, que celebraron compraventa pública (escritura de fecha 11 de febrero de 1.986), a medio de la cual la recurrente adquirió de la mercantil demandada el edificio que se describe, por el precio de 210.000.000 pts, con pago aplazado en la forma que especifica el documento.

En su cláusula 2ª apartado f) se convino: "La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, retiene en garantía del pago de la liquidación definitiva y firme del Arbitrio de Plus Valía y de los que procedan, en su caso, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados relativos a la cancelación de la hipoteca y agrupación de fincas y declaración de obra nueva, la cantidad de tres millones de pesetas; este importe se reducirá del último pago del precio aplazado, sin perjuicio de los posibles mutuos abonos que, en su día, correspondan en razón a las cantidades efectivamente satisfechas". En la cláusula 7ª se pactó: "Todos los gastos, contribuciones e impuestos que se deriven de esta compraventa, serán satisfechos por las partes con arreglo a la Ley".

El problema jurídico que plantea esta casación, en relación a la interpretación que ha de darse a dichas cláusulas, viene a consistir de manera perfectamente concretada, y es si la recurrente tiene derecho a ser reintegrada en la cantidad que reclama, por importe de 6.550.937 pesetas, ya que la abonó efectivamente en fecha 20 de abril de 1987, como lo acredita la carta de pago expedida para la vendedora, Constructora Riojana S.A. (CORISA).

Conforme a la reseñada cláusula 7ª y normativa aplicable entonces (Ordenanzas reguladoras del Impuesto de Plus Valía del Ayuntamiento de Madrid y artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963), estaba obligada al pago del Impuesto, en concepto de contribuyente el trasmitente, es decir la parte vendedora, por tratarse de una compraventa, teniendo condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, y por tanto, quedaba obligado a satisfacer el Arbitrio, el adquirente (parte recurrente), en tal posición, al justificar la obligación tributaria el mayor valor adquirido por el inmueble urbano enajenado.

La controversia casacional resulta ya más precisa en cuanto a determinar la eficacia y alcance de la cláusula 2 f), que se deja dicha. La Cámara Oficial que recurre sostiene su derecho a ser reintegrada en la cantidad total correspondiente al Impuesto que pagó, pretensión que apoya en esta vía casacional, para denunciar errónea interpretación a cargo del Tribunal de Instancia del referido pacto contractual, pues, a su entender, procede dicho resarcimiento con deducción de la cantidad correspondiente en relación a los tres millones retenidos a cuenta.

Así las cosas y sin atender a las particularidades que contiene la estipulación mencionada, resultaría que lo suplicado en la demanda sería correcto y de acogida, pues el pago del tributo, sin duda alguna, tanto por ley como por pacto, pesa sobre la parte vendedora.

Ahora bien teniendo en cuenta los artículos 1254, 1255 y 1258, en relación al 1261 y 1278 del Código Civil sobre la existencia, efectos y obligatoriedad de los contratos, ha de analizarse los pactos condicionales que en este caso se acordaron para poder reclamar y hacer efectiva la cantidad que la recurrente postula. Tales pactos, integrados en la repetida cláusula segunda, apartado f),resultan bien expresivos atendiendo a su literalidad gramatical, que, al presentarse suficientemente clara y determinativa hace aplicable el artículo 1281-1º del Código Civil, que actúa como regla hermenéutica prioritaria sobre las demás normas reguladoras de la interpretación. El contrato viene a autorizar a la Cámara Oficial a retener tres millones de pesetas del último pago correspondiente al precio aplazado, a fin de garantizar el abono de la deuda tributaria municipal, lo que interesaba y favorecía a la compradora, con lo que se ha producido una efectiva guarda y retención prolongada de dicha cantidad que esta Sala ha tenido ocasión de censurar en su sentencia de 16 de noviembre de 1.990.

Conforme a la reglamentación contractual que se estudia, no surge derecho a reclamar el importe del tributo de referencia desde el momento en que se produjo su pago, como erróneamente sostiene la recurrente, al acogerse a la declaración formal de la repetida estipulación 2ª f), que se refiere a los posibles mutuos abonos, cuando expresamente y como concierto adrede y determinante, se estipuló la necesidad de mediar liquidación final correspondiente a la Plus Valía, la que como quedó acreditado resulta pendiente de practicar, pues la referida liquidación definitiva y firme actúa como presupuesto necesario e inevitable, al tratarse de condición imperativa y positiva, y así, con loable atención jurídica, lo interpretó la Sala sentenciadora, al mantener que debe practicarse esta actividad contable, no sólo respecto al impuesto de Plus Valía, sino también para los demás supuestos incluidos en el pacto, con deducción de la cantidad destinada a su retención, y de esta manera alcanzar el saldo decisivo, que puede resultar tanto como crédito como débito para la recurrente. La liquidación dicha, no llevada a cabo - se aporta como hecho probado firme-, opera y repercute para decretar que resulta improcedente el reintegro de la totalidad del impuesto que se postula, pues si bien cabe admitir una autorización en principio, ya que el pago lo efectuó la compradora por la parte vendedora, y es ésta la primera obligada (SS. de 5-11-1991, 12-2-1992 y 7-12-1993), cuando sucede, como en este caso, conforme a lo que se deja analizado, que el tributo no tiene condición de firme y definitivo y pender de su determinación por no haberse resuelto los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la vendedora contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid y no desconocidos por la Cámara Oficial, las partes contratantes han de respetar y acatar las reglamentaciones obligacionales que acordaron, no siendo posible, por prohibirlo el artículo 1256 el cumplimiento arbitrario unilateral.

La recurrente conserva intactos sus derechos de reintegro de ser positiva y favorable la liquidación resultante. El mero hecho de haberse producido pago anticipado del tributo, lo fué por cuenta de la recurrente, en acomodo a sus intereses, no sólo para evitar recargos y apremios, que reducirían la cantidad autorizada a retener, sino también con la finalidad de que la compraventa perfeccionada alcanzase cotas de seguridad formal, al facilitar su inscripción registral, sin que dicho abono encuentre justificación en los artículos 1158 y 1210 del Código civil..

Por lo expuesto, no puede prevalecer la tesis que se sostiene en esta casación y que se pretende imponer, a la acertada interpretación del Tribunal de Instancia. Lo decisivo es lo que se deja estudiado y hace perecer el recurso, ya que la sentencia de apelación no contiene ninguna de las infracciones legislativas que se denuncian. Los argumentos, como el de que no se hubiera peticionado la suspensión del acto-administrativo tributario y otros, resultan colaterales de la cuestión central y resultaron correctamente analizados y rechazados por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

La desestimación del recurso hace aplicable el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, por lo que sus costas han de imponerse al litigante de referencia que planteó esta casación, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección décima-, en fecha veinte de diciembre de 1.993, en el proceso al que se refiere este recurso.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 368/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( STS 20 septiembre 1989 ), evidentes ( STS 23 febrero 1998 ) o patentes ( STS 25 marzo 1998 ). Y en términos idénticos se pronuncia la STS 25 febrero 2000 Dichas apreciaciones se consideran que no han sido apartadas de la Jurisprud......
  • SAP Valencia 79/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 23 Febrero 2009
    ...en modo alguno a exigirle el éxito de la acción entablada sino únicamente su ejercicio en forma correcta (SS. del T.S. de 28-12-96, 28-1-98, 25-3-98, 7-2-00, 8-6-00 y 23-5-01 , entre otras). Es decir el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cu......
  • SAP Madrid 144/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 16 Marzo 2012
    ...pero en modo alguno a exigirle el éxito de la acción entablada sino únicamente su ejercicio en forma correcta ( SSTS de 28-12-96, 28-1-98, 25-3-98, 7-2-00, 8-6-00 y 23-5-01, entre otras). Es decir el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuent......
  • SAP Madrid 282/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...1993, o se trata de daños incontrovertibles ( STS 30 septiembre 1989, 6393)), evidentes ( STS 23 febrero 1998 )) o patentes ( STS 25 marzo 1998 )". Lo que no ocurre en este caso, por lo que no se comete en la sentencia apelada error en la valoración de las pruebas practicadas, que se han re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...pensar que en este caso el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño y perjuicio (ssts de 18 de junio de 1997, 23 de febrero y 25 de marzo de 1998, y 29 de marzo de 2001) tal daño no puede consistir en la mera cesación del percibo de comisiones sin que, a la par, se entienda que esta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR