STS, 3 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2791
Número de Recurso3432/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Hugo , representado por el Procurador Don Ramón Oro Varela y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1400/1990 promovido contra la resolución de 25 de junio de 1990 del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la definitiva representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Justo Rafael de Diego Arias- por la que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 6.831.221 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la adquisición, por el recurrente, junto con sus hermanos, y entre otros bienes, por transmisión mortis causa (al morir su madre con fecha 12 de septiembre de 1985), de un terreno sito en la calle DIRECCION000 de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de febrero de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1400/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ángel Garrido Fernández, en nombre y representación de D. Hugo , contra resolución de fecha 25 de junio de 1990 del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Hugo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, como se infiere del expediente administrativo y del contenido de las alegaciones de las partes litigantes, los siguientes:

  1. El 14 de marzo de 1986, los hermanos Don Hugo , Don Carlos Alberto , Don Octavio , Don Fernando y Don Antonio aceptaron la herencia de su madre, Doña Ana , fallecida el 12 de septiembre de 1985, adjudicándose por quintas partes indivisas y en pleno dominio dos fincas, sitas en la Ería de Abajo de Olivares, Parroquia de San Pedro de los Arcos, con unas cabidas de 3.202 y 593 ms2 respectivamente.

  2. Previa determinación de la exacta ubicación de las fincas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Oviedo, el 26 de mayo de 1987 se practicaron dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, utilizando los valores del Indice de Tipos Unitarios y sus Reglas de Aplicación, con el resultado de sendas cuotas tributarias de 7.133.330 y 858.371 pesetas.

  3. El 1 de julio de 1987, los hermanos HugoCarlos AlbertoOctavioAntonioFernando interpusieron recursos de reposición, alegando, respecto a la finca de 593 ms2, que parte de ella había sido objeto de expropiación por el Ayuntamiento, y, respecto a la otra finca, que una parte de la misma fue vendida hace más de treinta años y que otra fue cedida obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento para viales, restando tan sólo una superficie de 1.009 ms2, y que, asimismo, eran incorrectos los valores inicial y final por la indebida aplicación de la Tarifa del Impuesto de Sucesiones y no haber tenido en cuenta ciertas Reglas de Aplicación del Indice.

  4. Tras informes de las Secciones de Planificación Urbanística y Gestión de Tributos, el 25 de junio de 1990, se estimaron parcialmente los recursos de reposición, en el sentido, respecto a la finca de 593 ms2, de excluir la parte superficial expropiada, con el resultado de una cuota tributaria restante de 133.261 pesetas, y, respecto a la otra finca, de acoger tan sólo la alegación referente a la disconformidad con el valor final, practicándose una nueva liquidación con la cuota de 6.831.221 pesetas.

  5. Contra esta última liquidación se interpuso el recurso contencioso administrativo número 1400/1990 que, desestimado por la sentencia de 14 de febrero de 1992, ha dado lugar al presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión esencial objeto de controversia se contrae a dilucidar si deben ser excluídas de la base imponible del Impuesto aquellas superficies del terreno que presuntamente han sido cedidas al Ayuntamiento de Oviedo o a un tercero para viales, de modo que la liquidación a practicar tenga en cuenta, no los 3.202 ms2 que figuran en la escritura de aceptación de herencia, sino sólo los 1.008 ms2 que, según los recurrentes, presenta, ahora, la finca denominada " DIRECCION001 ".

La pretensión de la recurrente carece del predicamento que quiere otorgarle, pues, tal como se razona en la sentencia de instancia, si bien el Plan Parcial del Polígono de San Pablo, donde está ubicada la finca, aprobado en 1968, preveía la existencia del viario de la zona, lo cierto y comprobado es que no fue desarrollado mediante la oportuna Reparcelación, que no llegó a tramitarse ni, por ende, a aprobarse, de modo y manera que, como declara la sentencia recurrida, ningún tipo de cesiones, propiamente dichas, obligatorias y gratuitas, llegó a formalizarse.

E, incluso, en el supuesto hipotético de que, a tenor del contenido del informe del Arquitecto dictaminante en los autos jurisdiccionales de instancia, fuera posible que, con ocasión y motivo del otorgamiento municipal de licencias de obras a dos promotores que construyeron en dicha zona, tales autorizaciones se sujetaran a la condición de entregar, ya urbanizadas, al Ayuntamiento, las calles prolongación de DIRECCION000 y DIRECCION002 , ello implicaría que, para urbanizar dichas calles, los citados promotores precisarían haber adquirido de la madre del hoy recurrente las pertinentes porciones de terreno, con lo que lógico resulta el concluir que, en tal hipótesis, las cesiones no eran gratuitas.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva complementaria, el resultado global de la prueba practicada, tal como ha sido valorada por la Sala de instancia, demuestra que no ha quedado acreditado que la cesión de terrenos para viales, en su sentido técnico jurídico, hubiera sido materializada o hecho efectiva, por la causante fallecida al Ayuntamiento o a otro organismo urbanístico, por lo que es de aplicar, al caso que se analiza, la reiterada doctrina al efecto sentada por esta Sala:

  1. "El Ayuntamiento, al girar la liquidación, se atuvo a la superficie que se hacía constar en la escritura de adquisición, y, aunque en la actualidad la extensión sea menor, según dictamen de un perito topógrafo emitido en el proceso, no se ha justificado por la parte recurrente -ahora apelante- la realidad de una cesión para viales en los términos previstos en el artículo 93 del Real Decreto 3250/1976, ni que dicha hipotética cesión haya sido gratuita, sin la existencia de compensación alguna".

  2. "Para deducir los terrenos cedidos para viales, es necesario que se pruebe la realidad de la cesión no sólo obligatoria sino también de forma gratuita, concretándose los terrenos que en el momento de la transmisión o del cierre del periodo impositivo y del devengo están realmente adscritos a aquella finalidad, de modo que se llegue a un conocimiento exacto de los metros cuadrados, produciéndose tal adscripción con anterioridad a la última transmisión, con atribución de la carga de la prueba a la parte que solicita la no inclusión de los terrenos".

Como la prueba de la que venimos haciendo mención no existe, en puridad, en las presentes actuaciones, la sentencia de instancia resulta conforme a derecho.

Y, aunque la parte recurrente incide, preferentemente, en su escrito de alegaciones, en el tema de la presunta obligatoriedad y gratuidad de la cesión, no ha tenido en cuenta que el debate se centra, prioritariamente, en el hecho mismo de la cesión, cuya existencia y realidad no ha devenido contrastada.

TERCERO

Respecto al problema de la potencial reducción del valor final aplicado en razón a las circunstancias físicas de la finca cuestionada, la recurrente, al dedicar a dicho problema tan sólo tres escasas líneas, carentes de todo valor dialéctico, tanto en su demanda como en su escrito de alegaciones de esta apelación, sin hacer una sola crítica a lo al efecto sentado en la sentencia recurrida, viene a demostrar su falta de convicción en lo en este punto pretendido.

Y reiteradamente hemos declarado que, "si no se emplea argumentación alguna en discrepancia con la sentencia de instancia, que tienda a demostrar la errónea aplicación, o la inaplicación, de normas, o la incongruencia o defectuosa apreciación de las pruebas llevadas a cabo ante el Tribunal a quo, esta alzada queda convertida en una revisión de oficio más que en una auténtica apelación, lo que conlleva un alto grado de probabilidad, por no decir de certeza, de desestimación del recurso entablado".

Y es que, a mayor abundamiento, no puede ser estimada la pretensión de que, por mor de la aplicación de varios apartados de la Regla Cuarta de las de Aplicación del Indice de Tipos Unitarios del Impuesto, se produjera una depreciación del valor final del período impositivo, pues la propia prueba documental de la parte recurrente viene a demostrar la inexistencia de los supuestos fáctico jurídicos necesarios para las reducciones y depreciaciones solicitadas, en tanto en cuanto la finca, en contra de lo aducido, sí tiene fachada a vía pública, es edificable (al estar calificada en la fecha de la transmisión como "edificación abierta") y presenta, además, una forma sensiblemente regular.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 1400/1990, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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