STS 1206/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:8480
Número de Recurso884/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1206/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm 154/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad (acumulándose a dichos autos los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, con el núm. 575/91); cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION001 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido más tarde por el también Procurador Sr. Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Francisco y DON Oscar , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Francisco y don Oscar , contra Construcciones DIRECCION002 . y DIRECCION001 ., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados al pago de la suma de 4.592.000 ptas., intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados no personándose en autos ni contestando a la demanda, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Que dentro del periodo de proposición de prueba, por la parte actora se solicitó la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, con el núm. 575/91, dictándose auto acordando dicha acumulación y reclamando los autos a mencionado Juzgado.

Que recibidos los autos 575/91, remitidos por mencionado Juzgado, se suspendió la tramitación de los presentes autos hasta tanto los autos remitidos alcanzasen el mismo estado, acordándose el emplazamiento de los demandados por término de veinte días, no personándose ni contestando a la demanda Construcciones DIRECCION002 .; personándose la Procuradora Sra. Rodrigo Villar en nombre y representación de DIRECCION001 ., sin que contestara a la demanda dentro del término legal, por lo que se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda, señalándose día y hora para la celebración de la comparecencia que establece el art. 691 L.E.C., en la que se confirió traslado a las partes para la proposición de prueba, finalizado dicho término se alzó la suspensión que pesaba sobre las presentes actuaciones, tramitándose en un solo juicio ambos procedimientos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de DON Francisco y DON Oscar , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las mercantiles CONSTRUCCIONES DIRECCION002 . e DIRECCION001 ., al pago a la actora de las sumas de cuatro millones quinientas noventa y dos mil pesetas (4.592.000 ptas.) y un millón ochocientas cincuenta y tres mil setecientas treinta y una pesetas (1.853.731 ptas.) más intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION001 y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 154/91 y su acumulado Menor Cuantía núm. 575/91 con fecha 15 de septiembre de 1994 y confirmamos dicha resolución si bien habrá de ser tenido en cuenta en ejecución de Sentencia las cantidades ya consignadas y todo ello con costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna (sustituido más tarde por el también Procurador Sr. Pulgar Arroyo), en nombre y representación de DIRECCION001 ., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "En base al Art. 1692- 3º L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales de los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para esta parte, citándose como infringido el principio de defensa del art. 24 C.E., citándose como infringidos los arts. 177, 272, 274, 682, 683, 684, 685, 691 L.E.C.".- SEGUNDO: "En base al art. 1692 apartado 3º de la L.E.C., por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, porque, además, se ha producido indefensión a esta parte, citándose como infringidos los arts. 24.1 C.E. y 363 de la L.E.C.".- TERCERO: "En base al art. 1692-3º de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aún cuando no se haya producido indefensión para la parte, citándose como infringido el principio de congruencia que establece el art. 359 L.E.C. y 'Mutatis Mutandi' de defensa del art. 24 de la C.E.".- CUARTO: "En base al art. 1692-3º L.E.C., por infracción del principio de congruencia a que se refiere el art. 359 de la L.E.C. que se cita como infringido ya que reconocido como hecho probado por la sentencia de instancia que existe una subrogación del deudor, no apreciada en la instancia aún cuando reconocida, y por ello invocada en la apelación como motivo de revocación de la sentencia y por el contrario omitido todo pronunciamiento respecto a la misma".- QUINTO: "Por la vía del art. 1692 apartado 4º L.E.C., consistente tanto en infracción de la norma del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de este debate, citándose como infringido el art. 1214 del C.c.".- SEXTO: "En base al art. 1692-3º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringidos los arts. 1156, 1203-3º y 1205 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Francisco y DON Oscar , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera de 27 de diciembre de 2002, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada DIRECCION001 , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, de 15 de septiembre de 1994, que estima la demanda de los actores arquitectos don Francisco y don Oscar que reclamaban a las demandadas (Construcciones DIRECCION002 . e DIRECCION001 ), el pago de sus servicios al concertar su prestación con citadas entidades que por razones particulares no procedieron a su abono; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionada segunda codemandada/apelante hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Son hechos base para la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 2º del Juzgado, aceptados por la recurrida:

  1. ) Que los actores firmaron tres contratos de arrendamiento de servicios profesionales para la reforma del edificio sito en la casa núm. NUM000 de la CALLE000 ; el primero el 6 de julio de 1987, con don Gustavo en representación de DIRECCION000 .; el segundo con don Imanol , en representación de DIRECCION001 ., el 20 de septiembre de 1988 en sustitución del primero al haberse producido la venta del inmueble a la nueva sociedad y, el último, con don Imanol en representación de Construcciones DIRECCION002 . el 24 de enero de 1990, en sustitución del anterior y al haber adquirido esta última el citado edificio (testimonio del procedimiento de embargo preventivo núm 963/90, remitido a estos autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao).

  2. ) Que los arquitectos demandantes realizaron las obras para las que fueron contratados (documentos aportados junto con la demanda entre los que se incluyen copias del libro de órdenes de asistencia, certificaciones de obras, planos, etc....

  3. ) Por la realización de estos trabajos se giraron diversas minutas con los núm. 901758 por importe de 1.232.577 ptas.; número 5454/90 de 3.360.000 ptas., (testimonio del embargo preventivo núm. 963/90). Número 91/2235 por la suma de 1.749.577 ptas., y número 91/2386 por 104.154 ptas., (autos del menor cuantía 575/91, instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 y acumulado al presente procedimiento).

  4. ) Que hasta el día de la fecha estas cantidades han resultado impagadas.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia en base al Art. 1692-3º L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales de los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para esta parte, citándose como infringido el principio de defensa del art. 24 C.E., citándose como infringidos los arts. 177, 272, 274, 682, 683, 684, 685, 691 L.E.C.; agregándose que, el art. 177 de la L.E.C., establece que "otorgada la acumulación se remitirán los autos al Juez que lo haya pedido, con emplazamiento de las partes, para que dentro de diez días comparezcan ante él a usar de su derecho", pues bien, habiéndose personado solamente DIRECCION001 ., en el juicio de menor cuantía promovido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao, y acumulándose éste al que se venía siguiendo en el Juzgado de 1º Instancia núm. 8 de Bilbao, autos 154/91, aquí se le tenía que haber notificado el Auto que acordó dicha acumulación y emplazado por diez días para ante el mismo, no habiéndose hecho ni lo uno ni lo otro, produciéndose indefensión de facto a DIRECCION001 ., infringiendo también el art. 682 L.E.C., aplicable, específicamente, al juicio de menor cuantía para los emplazamientos y su siguiente 683, en el sentido de la nulidad radical de la providencia dictada el 3/3/92, en que por dicho Juzgado núm. 8 de Bilbao, pura y simplemente, se le tenía por personada a DIRECCION001 . y, no se le dá término de diez días para contestar a la demanda, con entrega de copia de las mismas -la del Juzgado núm. 10 y núm. 8 de Bilbao- y sus documentos. Por último, -continúa el Motivo- también se infringió el art. 691 L.E.C., que establece la convocatoria al trámite de comparecencia transcurrido el trámite de contestación a la demanda.

El Motivo no prospera, porque, esas supuestas anomalías procesales sobre la falta de emplazamiento tras la acumulación acordada, en nada empece a que por la recurrente se actuó en todo momento en defensa de sus intereses, sin que se produjera la indiscutible indefensión que la propia Sala descarta al decir en su F.J. 2º "Esta Sala no puede atender la alegada nulidad de actuaciones, pues, es sabido que además de infracción procedimental debe existir indefensión constitucionalmente relevante, lo que examinado el prolijo iter procedimental, en el procedimiento formalmente no aparece dicha indefensión y en concreto al folio 256, efectivamente, se emplaza en Erandio a DIRECCION001 y se expresa que el administrador es don Daniel , pero, no es menos cierto que al folio 240, se emplaza a DIRECCION001 en la persona de don Federico a fecha 24 de julio de 1991 Letrado, quien con fecha 3 de septiembre expone mediante escrito '...No obstante ello comunique (a inmobiliaria 86) la existencia del procedimiento a sus responsables, recibiendo el importe de lo reclamado en las actuaciones para que lo depositara en el Juzgado...', depósito y entrega al actor que posteriormente se efectúa, de lo que, indudablemente, se desprende que el procedimiento fue comunicado a los responsables de Inmobiliaria 86, por lo que de ello no se induce indefensión. Siendo que de lo posteriormente actuado se observa que en esencia se han cumplido los trámites relevantes"; a lo que se agrega, en cuanto a la inobservancia procesal que se denuncia, lo que expresa el Auto hecho 4º del Juzgado: "que recibidos los autos 575/91 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, se suspendió la tramitación de los presentes autos hasta tanto los autos remitidos alcanzasen el mismo estado, acordándose el emplazamiento de los demandados por término de veinte días, no personándose ni contestando a la demanda Construcciones DIRECCION002 ., personándose la Procuradora Sra. Rodrigo Villar en nombre y representación de DIRECCION001 ., sin que contestara a la demanda dentro del término legal, por lo que se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda, señalándose día y hora para la celebración de la comparecencia que establece el art. 691 de la L.E.C., en la que se confirió traslado a las partes para la proposición de prueba, y finalizado dicho término se alzó la suspensión que pesaba sobre las presentes actuaciones, tramitándose en un solo juicio ambos procedimientos"; pudiendo, incluso, entenderse que en la petición reproducida de nulidad de actuaciones se está marginando el deletéreo abuso que se tipifica en el art. 11 L.O.P.J, ya que, a nada apreciable ni, menos aún, relevante para alterar la "ratio decidendi", conduciría esa reiterada petición de nulidad que se postula.

CUARTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia en base al art. 1692 apartado 3º de la L.E.C., el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, porque, además, se ha producido indefensión a esta parte, citándose como infringidos los arts. 24.1 C.E. y 363 de la L.E.C.; y, se añade que, este Motivo tiene a su vez, dos submotivos: 1. Cuando por la parte actora se solicitó en su escrito de aclaración a la sentencia, en el sentido de que se especifique si la condena es mancomunada o solidaria y a ésta parte no se le oye sobre dicha petición otorgándole término a tal fin y se resuelve de plano, por el Auto aclaratorio que se recurrió, se infringen, a nuestro juicio, el derecho de audiencia previo a la defensa que consagra el art. 24 de la C.E. Y, 2. Se infringe el art. 353 de la L.E.C., porque la aclaración hecha en el auto en el sentido de decir que la condena es solidaria y no mancomunada no cabe hacerse por dicha vía, sino a través de los recursos ordinarios, ya que, ello implica una variación o modificación sustancial del fallo de la sentencia.

Tampoco el Motivo es de recibo, porque, el Tribunal es libre para aclarar o no su decisión, si que tenga que oír a la contraparte, pues, ese art. 363 de la L.E.C. extinta, así lo posibilita y, sin que tampoco la aclaración altere substancialmente lo ya resuelto.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia en base al art. 1692-3º de la L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aún cuando no se haya producido indefensión para la parte, citándose como infringido el principio de congruencia que establece el art. 359 L.E.C. y 'Mutatis Mutandi' de defensa del art. 24 de la C.E.; aduciendo que, la parte actora cuando formula su demanda, tanto ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao -ésta es la única demanda que conocemos-, como en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8, -esta no la conocemos ni se nos ha permitido verla en primera y segunda instancia-, no pide de forma expresa, una condena solidaria respecto a ambas Cias. Codemandadas; esto es, Construcciones DIRECCION002 . e DIRECCION001 ., de manera que, de dictarse sentencia estimatoria de tal pretensión, debiera de serlo en los términos solicitados, esto es la regla general de la mancomunidad pero no de la excepcional de la solidaridad.

No se comparte la tesis del Motivo, porque, la generalidad del "petitum" al pedir la condena de las demandadas, permite al Tribunal optar por una especie mancomunada o por la solidaria (tal y como hizo en su auto de aclaración) sin que sea cierto que, a estos efectos de la congruencia, funcione el sentido general o especial de una u otra forma de condena, en la idea de que su entendimiento, en sede sustantiva se proyecte y condicione el vicio adjetivo denunciado.

El MOTIVO CUARTO, denuncia en base al art. 1692-3º L.E.C., la infracción del principio de congruencia a que se refiere el art. 359 de la L.E.C. que se cita como infringido ya que reconocido como hecho probado por la sentencia de instancia que existe una subrogación del deudor, no apreciada en la instancia aún cuando reconocida, y por ello invocada en la apelación como motivo de revocación de la sentencia y por el contrario omitido todo pronunciamiento respecto a la misma; alegando que, en el F.J. 2º de la Sentencia de primer grado se reconoció como hecho probado que, ‘ha quedado probado que los actores firmaron tres contratos de arrendamiento de servicios profesionales para la reforma del edificio sito en la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , y que, la Sentencia de la Audiencia Provincial a pesar de recoger en su fundamentación jurídica que, efectivamente, ésta parte apeló, entre otros, por el motivo de haberse infringido los arts. 1156 y 1903 C.c., sobre extinción de las obligaciones por novación, sorprendentemente, omite todo tipo de pronunciamiento en dicha sentencia, suponiendo tal comportamiento una denegación implícita de dicho recurso de apelación lo que conlleva tildar de incongruente dicha sentencia, y que, reconocido como hecho probado por la sentencia de Instancia que ha habido una sucesión de deudores, la no aplicación jurídica de la novación hace incongruente dicha Sentencia de apelación y debe anularse previa su casación.

Incidencia de esa subrogación que, en nada afecta al contenido de la decisión, sin que margine la congruencia que se remite, sin más, al ajuste entre el "petitum" y el "dictum" judicial.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia por la vía del art. 1692 apartado 4º L.E.C., consistente tanto en infracción de la norma del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de este debate, citándose como infringido el art. 1214 del C.c.; alegando que, afirmando la parte actora ser deudora de la misma DIRECCION001 ., a ella le incumbe la carga de probar tal aserto pero no el hecho negativo de que no debe nada a quien se le reclama, esto es, DIRECCION001 .

La denuncia se vierte sobre lo afirmado por el F.J. 3º del Juzgado, que no se atiende, pues, el alcance de la casación está ceñido a la Sentencia de apelación.

En el MOTIVO SEXTO se denuncia en base al art. 1692-3º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringidos los arts. 1156, 1203-3º y 1205 C.c.; y, se expresa que, en razón al contenido del F.J. 2º del Juzgado de Primera Instancia que se transcribe, que recoge la sustitución del dudor, la recurrida omite todo pronunciamiento respecto a esa sustitución, por lo cual, en buena lógica ha de admitirse que es correcta la subrogación del nuevo deudor Construcciones DIRECCION002 ., por la codemandada aquí recurrente DIRECCION001 , por lo que, se infringe, pues, dichos preceptos así como la jurisprudencia que se ha dictado en interpretación y aplicación de los mismos.

Aparte de que esa sustitución es irrelevante en el tema debatido, se vuelve a compulsar lo razonado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que, se repite, en la disciplina casacional no es la procedente.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001 ., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en 27 de diciembre de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAN 617/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición. « STS de 17 de diciembre de 2002, (recurso 34458/20019 Lo que no cabe es la impugnación directa de una disposición general al tiempo de la impugnación del acto administrat......
  • SAN 496/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición. « STS de 17 de diciembre de 2002 (recurso 34458/20019 Lo que no cabe es la impugnación directa de una disposición general al tiempo de la impugnación del acto administrati......
  • SAN, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición ( STS de 17 de diciembre de 2002 (recurso 34458/20019 Ahora bien, lo que no cabe es la impugnación directa de una disposición general al tiempo de la impugnación del acto a......
  • SAP Navarra 183/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...en costas a la actora." TERCERO El primer motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto, como resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 1206/2002, de 17 diciembre , en un caso en el que, al igual que en el que nos ocupa, se denunciaba el principio de congruencia por haber sido con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR