STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1065/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Luisa, representada y defendida por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 1997 (autos nº 697/96), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Probado que la demandante María Luisa, nacida el día 6-3-31, figura afiliada a la Seguridad Social nº NUM001. 2.- Solicitada pensión de jubilación fue desestimada por resolución de 14-8-96, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 30-9-96. 3.- El demandante acredita las siguientes cotizaciones:

- FRANCIA: 11 trimestres durante los años 1964 a 1967.

- ALEMANIA: 156 meses desde 17-6-71 a 17-5-85.

- ESPAÑA:

- Régimen General 1497 días.

- Desempleo nivel asistencial trabajadores mayores de 52 años, 16-11-89 a 6-3-96.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. María Luisacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación que solicita en la demanda, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la actora la pensión española de jubilación en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con los complementos y revalorizaciones que fueran de aplicación, con efectos económicos desde el día 7 de marzo de 1996 y mejoras habidas desde la fecha de reconocimiento de la pensión".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho único de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la aclaración fáctica pretendida en el recurso interpuesto por el INSS, en el sentido de que la actora no cotizó 1497 días al Régimen General con independencia del tiempo de percepción del subsidio para mayores de 52 años, sino que acredita 176 días correspondientes a protección por desempleo al amparo del Convenio Hispano-Alemán, habiendo percibido subsidio para mayores de 52 años desde el 16-11-89 al 6-3-96). La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictado en autos núm. 697/96, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DOÑA María Luisasobre jubilación, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandadas"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Dª Juana, nacida el 21-4-29, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, en situación de desempleo, percibiendo el subsidio de Desempleo para mayores de 52 años, desde el 6 de diciembre de 1984. 2.- La misma en el período 22-1-71 al 30-4-81, ha trabajado por cuenta ajena en Alemania y produciendo cotizaciones al sistema de Seguridad Social en dicha Nación en citado período. En el período comprendido entre el 4-4-81 al 30-8-81, percibe las prestaciones contributivas de desempleo y produce cotizaciones a la Seguridad Social, en cuantía de 149 días. 3.- Durante el período de 6 de diciembre de 1984 al 21 de abril de 1994, percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y produce cotizaciones parciales a la Seguridad Social Española, conforme al art. 14 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, según redacción dada por el R.D. 3/89 de 31 de marzo, a los solos efectos de Asistencia Sanitaria y Protección Familiar. 4.- Con fecha 6-7-94, y efecto de 1 de mayo de dicho año, le fue reconocido el derecho a la prestación de jubilación con cargo a la Seguridad social Alemana, en la cuantía de 468,73 DM mensuales. 5.- Agotó la previa reclamación y presentó demanda el día 12 de diciembre de 1994". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, declarando el derecho de la misma a percibir la correspondiente pensión de jubilación con efectos 1 de mayo de 1994 en cuantía de 26.965 pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras y mínimos reglamentarios.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de abril de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 204.e de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.1, 24 y 117.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de noviembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de febrero de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es únicamente si las cotizaciones efectuadas por el INEM durante el subsidio asistencial de desempleo de los mayores de 52 años son abonables a efectos de los períodos de carencia y de seguro que integran el historial o carrera de seguro en el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, denegando el derecho a pensión española de un emigrante que había acreditado en la Seguridad Social española, de acuerdo con la revisión de los hechos probados efectuada en suplicación, 176 días de cotización correspondientes a protección por desempleo al amparo del Convenio hispano-alemán y 63 mensualidades y unos días de las cotizaciones ingresadas durante el tiempo de percepción del subsidio de desempleo asistencial para mayores de 52 años. La sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, en el que también estaba en juego el cómputo de las cotizaciones del tiempo de desempleo asistencial a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión de jubilación de la Seguridad Social española. Procede en consecuencia, a la vista de la contradicción señalada, entrar en el análisis de la infracción denunciada.

Como informa oportunamente el Ministerio Fiscal, sobre el fondo de la cuestión se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 21 de febrero de 1997, 6 de marzo de 1997 y 23 de junio de 1997 (dictada ésta por el pleno de sus miembros), y 18 de noviembre de 1997. A la doctrina jurisprudencial que se ha establecido en estas sentencias, que da la razón a la posición del asegurado recurrente, hay que estar en la solución del presente litigio, en aras de la uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, que es el criterio principal de decisión en los recursos de casación, y específicamente en el recurso de casación para unificación de doctrina.

Las sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el presente asunto, a la vista del signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la confirmación de ésta con desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Luisa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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