STS 1087/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:6011
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1087/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de robo con violencia en las personas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia instruyó sumario con el número 52/04 contra los procesados Carlos Alberto, Domingo, Victor Manuel y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 8 de septiembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Los acusados Carlos Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de julio de 2001 por delito de lesiones a pena de tres meses de multa y Narciso (también conocido por Luis Pablo, Alexander y David), mayor de edad y sin antecedentes penales, conocían por razón de origen y nacionalidad a Lorenzo, que con su esposa e hijo residía entonces en un piso de la CALLE000 de Valencia, y sabían por ello que el citado Lorenzo había traspasado por entonces un local de negocio por precio de casi 30.000 euros, importe que pensaban podía guardar en su casa.

    Sobre las 12'30 horas del día 24 de diciembre de 2003 llamaron a la puerta de Lorenzo los también acusados Domingo y Victor Manuel, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, quienes tras cerciorarse que se trataba de Lorenzo al contestar afirmativamente sobre sus circunstancias personales y familiares por las que le preguntaron, le hicieron pasar al interior de la vivienda y le conminaban a que les entregara aquella cantidad cuya existencia presuponían, al tiempo que usaban un machete de grandes proporciones y amenazaban a Lorenzo con cortarle un dedo, con lo que le introdujeron en el baño de la casa advirtiéndole Domingo que acto seguido vendrían otras personas, mientras que Victor Manuel se retiró sin que conste que tuviera en adelante ninguna otra participación en los hechos, esperando a los otros acusados en la puerta del inmueble hasta el final.

    Entraron acto seguido en la casa los dos acusados citados en primer lugar, y continuaron por espacio de más de media hora los requerimientos violentos y golpes contra Lorenzo que permanecía retenido y con los ojos vendados en el baño de la casa, con constante referencia a aquella cantidad de casi 30.000 euros, y pese a que Lorenzo había ofrecido desde el principio unos mil euros que tenía en la casa, con lo que resultaron revueltos los armarios de la casa, y destrozados el de la habitación del matrimonio y destripado un sofá, con daños que se han tasado en 300 euros cuanto menos.

    Finalmente salieron de la casa los acusados llevándose los mil euros ofrecidos por Lorenzo, quedando solo con éste en el baño Carlos Alberto, que teniéndole atado y con la cabeza envuelta en cinta adhesiva le cortó, a modo de represalia por no haber encontrado aquella mayor cantidad esperada, la parte superior del pabellón auricular izquierdo, que no se pudo ya reimplantar a Lorenzo pese a los intentos quirúrgicos practicados de urgencia, precisando el herido para su curación de 25 días, 10 de los cuales fueron impeditivos, y quedándole como secuela la pérdida de la parte amputada. En cuanto quedó solo el herido, pudo en poco tiempo, inferior a los cinco minutos, salir al rellano de la escalera y pedir auxilio a una vecina que le desató.

    Victor Manuel reconoció su autoría ante la policía que investigaba los hechos, facilitando la instrucción.

    En cuanto a Domingo tiene consignada en la Secretaría del Tribunal la cantidad de 1.301 euros para pago de las responsabilidades civiles que se señalen de su cargo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Domingo, Victor Manuel, Carlos Alberto y Narciso (también conocido por Luis Pablo, Alexander y David), como criminalmente responsables en concepto de auores de un delito de robo con violencia en las personas, antes definido, con la concurrencia en los cuatro acusados de la agravante de abuso de superioridad, en el acusado Domingo de la atenuante de reparación del daño causado, y en el acusado Victor Manuel de la atenuante muy cualificada de confesión de los hechos, a las penas: para Domingo de tres años y diez meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; para Victor Manuel de dos años de prisión con igual accesoria; y para los acusados Carlos Alberto y Narciso (también conocido por Luis Pablo, Alexander y David), cinco años de prisión para cada uno de ellos con igual accesoria.

Segundo

Condenar al acusado Carlos Alberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones antes definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión con inhabilitación pra el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Tercero

Absolver a los acusados Domingo, Carlos Alberto y Narciso (también conocido por Luis Pablo, Alexander y David), del delito de detención ilegal de que eran acusados por el Mionisterio Fiscal, declarando de oficio 4/12 partes de las costas causadas.

Cuarto

Condenamos a los acusados al pago de las costas causadas: 1/12 partes para Domingo, 1/12 partes para Victor Manuel, 5/12 partes para Carlos Alberto y 1/12 partes para Narciso (también conocido por Luis Pablo, Alexander y David). Los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenzo en 1.300 euros por el importe de lo robado y daños, y el acusado Carlos Alberto en 12.000 euros por las lesiones y secuela causados al mismo Lorenzo. Téngase en cuenta en la ejecución de estos extremos civiles de la sentencia la consignación para pago hecha por el acusado Domingo.

Quinto

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión povisional sufrido en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO y

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., en relación con el art. 5, apartado 4º LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., en relación con el art. 5, apartado 4º LOPJ, por violación del art. 24, y CE.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., en relación con el art. 5, apartado 4º LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, puesto en relación con el art. 66.1º CP, por falta de motivación de la pena impuesta.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 116 CP. vigente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa sostiene que la única prueba que sostiene la inculpación del recurrente es la de un coacusado que llegó a un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal y que su declaración no es suficiente prueba para sostener el fallo condenatorio. Básicamente el recurso se orienta a señalar diversas circunstancias que demostrarían que la Audiencia ha razonado si atenerse a las máximas de experiencia. El segundo de los motivos es una reiteración del primero y puede ser tratado conjuntamente con éste. También carecen de autonomía el tercero y el cuarto motivo. En el tercero se señalan los certificados de los folios 110/115 (en realidad 110/111) como documentos que demostrarían que el recurrente no pudo estar en el lugar de los hechos. En el cuarto se alega la infracción de los principios de inmediación y contradicción. Todos ellos deben ser tratados conjuntamente.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia viene admitiendo que el juicio de los Tribunales sobre la prueba producida en el proceso es objeto de revisión en el marco de la casación en lo concerniente a su racionalidad y que ello tiene su apoyo normativo en el art. 9.3 CE, que estable la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En este ámbito uno de los puntos de referencia es el de las máximas de experiencia, es decir, los conocimientos que forman parte de la experiencia. Es en este punto en el que el recurso impugna la sentencia en lo referente a la prueba.

  1. La Audiencia ha admitido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que "la prueba de cargo (...) gravita en este caso sobre las declaraciones del coimputado Victor Manuel". El a quo fundamenta el crédito dado a esas declaraciones en diversos elementos corroborantes. En ese sentido señala, en primer lugar, que el único de los tres acusados que sabía del dinero que podría ser encontrado en el domicilio de la víctima era el recurrente. En segundo lugar el Tribunal a quo hace referencia a la declaración del la víctima en el juicio. Y, en tercer lugar, la Audiencia ha establecido que entre el momento de los hechos y la recogida de su hijo de la guardería por el recurrente no existió la incompatibilidad horaria en la que éste basaba su coartada. En este sentido, los documentos de los folios 110 y 111 (invocado en el tercer motivo) sólo demuestran que la hija Nuria del acusado concurrió a la guardería el día del hecho y que su madre posiblemente no podía recogerla, pero no demuestran que haya sido aquél el que la recogió.

  2. En realidad, la declaración testifical del perjudicado no constituye una corroboración de la declaración exculpatoria del recurrente, como erróneamente se dice en la sentencia. Se trata de una prueba directa basada en la declaración que refiere una circunstancia determinada -la tos del recurrente- que debe ser valorada como tal. Por lo tanto, en la causa no sólo existió la inculpación del otro acusado, sino también la declaración de la víctima.

Las corroboraciones de la declaración del coacusado son compatibles con las máximas de la experiencia. En efecto, si sólo el recurrente podía conocer que la víctima podía tener el dinero en su piso, es claro que, no existiendo ningún hecho que permita suponer otra fuente de información, unido al hecho de que era quien conocía al sujeto pasivo y sabía realmente -cosa que no cuestiona- de la posibilidad del dinero, la vinculación del recurrente con el hecho tiene un primer punto importante de apoyo. La afirmación de la Defensa de que Victor Manuel "sabía que iba a robar dinero" no modifica la inferencia basada en que el delito fue planeado a partir del conocimiento del recurrente.

Pero, además, en la medida en la que la víctima ha dado razones objetivas de su reconocimiento del acusado como un partícipe en el hecho que son perfectamente compatibles con las máximas de la experiencia, carece de fuerza de convicción el argumento de la Defensa de que sólo existe la declaración de un coimputado. Existe también otra prueba directa de la participación de Carlos Alberto en el delito que se le imputa. En tanto esta prueba se produjo en presencia de los jueces a quibus no puede ser atacada como pretende la Defensa sobre la base de las declaraciones sumariales. El art. 741 LECr. es claro al afirmar que los jueces formarán su conciencia sobre los hechos sobre la base de la prueba que han visto y oído.

Por todo ello no cabe admitir en este caso que se hayan vulnerado los principios de inmediación y contradicción, ya que el Tribunal a quo basó su convicción en pruebas producidas en el juicio y que en el desarrollo del cuarto motivo no se dice en qué puede haber consistido la infracción de la oralidad, la contradicción y la publicidad. El recurso los menciona pero no explica qué circunstancias demuestran la vulneración de los mismos.

Ambas declaraciones, consecuentemente, tienen corroboraciones que en el recurso no han sido contradichas y a las que no se oponen las máximas de la experiencia. Por lo tanto, la circunstancia de que el acusado Victor Manuel haya llegado a un acuerdo con el Fiscal y se haya beneficiado de una atenuación de la pena no afecta el crédito que le ha dado el Tribunal de instancia a la inculpación del recurrente.

SEGUNDO

El quinto motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 66.1ª CP. El recurrente considera que la pena impuesta no ha sido motivada.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 66, CP. actualmente vigente ha eliminado del texto legal la obligación de los tribunales de motivar la individualización de la pena. Sin embargo, la exigencia de motivación surge de dos circunstancias que el legislador no podría eliminar. En primer lugar del art. 120.3 CE y en segundo lugar del art. 9.3 CE que al declarar la interdicción de la arbitrariedad exige una motivación racional de toda aplicación del derecho.

De todas maneras en la época de comisión de los hechos el art. 66 establecía la obligación de motivar la individualización de la pena en relación a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida la Audiencia ha expuesto las razones que le han llevado a considerar la gravedad del hecho: la forma engañosa de introducirse unos partícipes en la vivienda de la víctima, el número de partícipes en relación a la soledad de ésta y la imposibilidad de toda defensa por su parte así como la gravedad del resultado.

También se han considerado las circunstancias personales al desestimar la solicitud del Fiscal respecto de la reincidencia.

En todo caso, a la luz de los hechos probados no se perciben circunstancias que hubieran podido atenuar la reprochabilidad del recurrente que el Tribunal a quo no haya considerado en su razonamiento sobre la individualización de la pena.

TERCERO

El último motivo del recurso impugna la sentencia por no haber establecido "las bases que permitan dicha cuantificación y sin señalar la cuota que corresponde a cada concepto indemnizado".

El motivo debe ser desestimado.

Las bases sobre las cuales la Audiencia ha establecido la indemnización es clara: se trata de la reparación del daño causado y así está implícitamente establecido en el punto cuarto del fallo. Esta técnica del Tribunal a quo no es la habitual, pero en tanto sólo el fallo de la sentencia es materia de revisión en casación, es suficiente con haber establecido en el mismo, aunque sea implícitamente, la razón de la indemnización, señalando lo que corresponde al objeto del robo y los daños causados, por un lado, y por otro lado, lo que corresponde a las lesiones producidas y a las secuelas de las mismas.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con violencia en las personas y lesiones y contra tres procesados más por el primero de dichos delitos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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