STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3468
Número de Recurso1445/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Jose Tapia Martin, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1163/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 25 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. en reclamación de modificación de condiciones de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. en reclamación de modificación de condiciones de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA Rita, cuyos datos personales constan en autos, presta servicios para la demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 17 de marzo de 1999, como socia trabajadora, con la categoría profesional de TÉCNICO DE OFICIA A- INTERVENTOR NIVEL ESTRUCTURAL 2, realizando su labor, últimamente, en el centro de trabajo de Valladolid, oficina 274, sita en Heroes del Alcazar número 2, recibiendo una retribución por todos los conceptos de 2.586,24 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Se da aquí por reproducido el contrato obrante en la prueba de la demandada. SEGUNDO.- Con la entrega de la nómina del mes de junio de 2003, la actora comprobó que se le había reducido su indice laboral, es decir, su categoría profesional y nivel retributivo, pasando del 2 al 1´8, reduciendosele asímismo el salarios de 2.585,34 a 2.306,26 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio de la repercusión en los beneficios repartibles anualmente. Se da aquí por reproducido el contenido del doc. 11 de la demandada. Con este cambió, paso de `Técnico Oficina A, interventor´ a categoría de `DDOPV´. TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación el día 10 de julio de 2003, resultó el acto intentado sin efecto el 25 de julio de 2003. CUARTO.- La actora ostentaba poderes en la entidad demandada, pero estos poderes le fueron revocados el 14 de febrero de 2001 según escritura que consta en la prueba de la demandada y aquí se da por reproducida. QUINTO.- Desde su traslado de Delicias a la C/ Santa Coloma la actora dejó de realizar funciones de interventora y paso a labores administrativas. La parte actora reconoce (folio 5 de la demanda) que se le dejó de encomendar trabajó de interventor técnico de oficina A, y se le encomiendan labores comerciales y de archivo y trabajo de orden administrativo. SEXTO.- En el acto del juicio, como se recoge en la sentencia anteriormente citada, la parte actora dejo bien claro que no impugnaba una modificación funcional, con la que se había conformado, sino solo de modificación de la categoría y su nivel, con la repercusión correspondiente en el salario". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rita contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid, recaída el veinticinco de febrero de 2004 , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y declaramos improcedente la atribución de la categoría profesional de D.D.O.P.V. declaramos el derecho de Dña Rita a seguir ostentando la categoría profesional de Técnico de Oficia A-Interventor y condenamos a la recurrida a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 29 de octubre de1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 3595/99 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actora interesaba se dicte sentencia que "estimando la demanda, declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial y condene al empleador a estar y pasar por tal declaración y reponerme en mis anteriores condiciones de trabajo". Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia desestimando la demanda formulada absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas. En suplicación interesó la demandante que se declarese nula e injustificada la decisión de reducir en la nómina del mes de junio de 2003 y siguientes "la categoría profesional e indice retributivo pactado en el contrato de trabajo, puesto que en el contrato de trabajo se establecía un indice retributivo 2 y categoría de interventor y que con la nómina del mes de junio de 2003 se le intentó poner un nivel retributivo 1,8 y categoría profesional de DOPV, pasando, como consecuencia de ello, a reducirsele el salario pactado (anticipo laboral) de 2.586,24 euros mensuales a 2.306´26 euros mensuales; y, todo ello, sin tener en cuenta que la reducción en el indice retributivo influye en los beneficios repartibles anualmente (retornos cooperativos)". La sentencia combatida, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, en los siguientes términos "revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y declaramos improcedente la atribución de la categoría profesional de D.D.O.P.V. declaramos el derecho de Dña ... a seguir ostentando la categoría profesional de Técnico de Oficia A-Interventor y condenamos a la recurrida a estar y pasar por el anterior pronunciamiento"

Es relevante en el supuesto de autos que la acción ejercitada impunga la modificación a titulo individual del nivel o indice laboral establecido en el contrato de trabajo de Tecnico de Oficina A- Intercentro, nivel estructural 2, que fue reducido en la nómina del mes de junio de 2003 al nivel 1´8 correspondiente a la categoría DOPV. Además en el caso debatido, a tenor de los hechos probados y los admitidos por las partes, la demandante fue contratada para prestar sus servicios para la demandada como socia trabajadora con la categoria profesional de Técnico de Oficia A-Interventor estructural 2, el 17 de marzo de 1999, pasó a prestar servicios correspondientes a la categoría profesional de DOPV a partir de febrero de 2001 y, con la entrega de la nómina del mes de junio de 2003, se le comunicó que con efectos de día 1 de dicho mes se le atribuía la categoría de DDOPV e indice estructural y laboral de 1,80, en base a los siguientes motivos "Socia que en la incorporación se la aplicó la categoría de interventor ya que se pensaba promocionarla a directora, pasados 4 años no ha cumplido las espectativas, por este motivo se le aplica la normativa de remuneración ya que no se corresponde la categoría con el puesto que ocupa" y, la Normativa de remuneración y valoración aprobada por el Consejo Rector de 28 de octubre de 1988 y ratificada en su texto definitivo en la sesión de 31 de enero de 1989, dispone en su artículo 32 que "Uno. En los supuestos de cambios forzosos de puesto - derivados de necesidades de la organización empresarial o por inadaptación a la evolución de la misma - a otro nivel estructural inferior consolidado precedentemente.- Dos. A los efectos de la garantía establecida en el apartado anterior, se entenderá que un determinado índice estructural se ha consolidado cuando el socio haya ostentado el mismo, o uno superior, durante al menos cinco años.- En los demás casos, de consolidación de nivel profesional inferior a cinco años, la reducción de índice estructural máxima posible quedará limitada al 10 por ciento del último indice estructural ostentado por el socio".

En la sentencia de contraste el supuesto es distinto. No se impugna una modificación hecha a titulo individual de un nivel retributivo redalizada de forma unilateral por la demandada, por no haber cumplido determinados objetivos, no tener consolidado el "indice estructural" y realizar funciones de nivel estructural inferior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Normativa que rige la remuneración de los socios trabajadores de la Cooperativa, sino que lo cuestionado es la renuncia a "pagas extras" aprobada con caracter general para todos los socios trabajadores en Asamblea General Extraordinaria, decisdión que no impugnó el trabajador. En consecuencia no solo son distintas las pretensiones y los supuestos de hecho de las dos sentencias sinó que tambien es distinta la normativa de aplicación en los respectivos casos, por lo que se ha de concluir que falta el requisito de identidad en los términos estasblecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se pueda apreciar contadicción entre las sentencias comparadas, siendo intrascendente que en ambos supuestos se discuta si a los "anticipos laborales" que perciben los socios trabajadores se les aplican las normas del Estastuto de los Trabajadores en materia de derechos mínimos necesarios indisponibles.

TERCERO

A tenor de lo razonado falta el requisito de contradicción para la damisión a trámite del recurso, que es éste trámite determina su desestimación de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Jose Tapia Martin, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1163/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 25 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. en reclamación de modificación de condiciones de trabajo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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