STS 522/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución522/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Alvaro , representado por la procuradora Sra. De Luis Sánchez, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 53/03 contra D. Alvaro que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 24 de marzo de 2003, sobre las 2 horas, el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaban en un turismo matrícula R-....-R , como copiloto, fue interceptado en el paseo Zorrilla de esta ciudad, por efectivos de la Policía Local, que le habían visto cómo contaba dinero y le habían detectado en la zona conocida como " Chiquito ", lugar de frecuente consumo y venta al menudeo de sustancias psicotrópicas siéndole intervenidos un dosificador con restos de anfetamina y 20 pastillas de MDMA, ésta con un peso neto de 3,88 gramos, con precio en el mercado ilícito de 214 euros, así como 344,50 euros, en efectivo repartido entre sus bolsillos.

    El acusado, consumidor esporádico de anfetaminas sufragaba sus gastos, en parte con el dinero obtenido por la venta ilícita de pastillas de MDMA y la otra parte de los ingresos que obtenía explotando el bar "Mónaco" de Palencia, si bien era el padre del acusado quien controlaba la contabilidad del negocio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al acusado Alvaro como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 2 del artículo 21, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de doscientos catorce euros (214 ¤), con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

    Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos (sustancia y dinero), a los que se dará el destino legal.

    Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alvaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 850 nº 1 de la LECr denegación de diligencia probatoria. Cuarto.- Al amparo del art. 851 nº 2 predeterminación del fallo y falta de relación de hechos probados. Quinto.- Al amparo del nº 3 del art. 851 LECr no resolución de todos los puntos objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Alvaro , joven de 22 años, que trabajaba en un bar de su propiedad en Palencia, donde residía con sus padres y con una brasileña llamada María Dolores . Lo vio la policía municipal de Valladolid, en un barrio conocido por ser frecuentado por consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llamado " Chiquito ", cuando iba de copiloto en un coche contando dinero. Lo siguió, lo detuvo, lo cacheó y le encontraron un dosificador con restos de anfetamina, un envoltorio de plástico con 0,20 gramos netos de anfetamina y 20 pastillas de MDMA (éxtasis), éstas con peso neto de 3,88 gramos, así como 344,50 euros repartidos en sus bolsillos.

Por su drogadicción se le apreció la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP y se le impusieron las penas mínimas señaladas en el art. 368 para esa clase de productos tóxicos, tres años de prisión y multa de 244 ¤, valor de la droga que se le había intervenido.

Ahora recurre en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Siguiendo la pauta del Ministerio Fiscal, que en la forma y en el fondo ha emitido un informe particularmente acertado, comenzamos con el examen de los motivos relativos a quebrantamiento de forma.

Y lo hacemos con referencia al motivo 3º, amparado en el art. 850.1º LECr.

Se denuncia aquí no haberse suspendido el juicio oral para oír a la testigo, Dª María Dolores Soares, brasileña que vivía con el acusado y sus padres en el domicilio de éstos últimos, que en la época de la celebración del juicio oral se encontraba en avanzado estado de gestación y residiendo en Brasil, la cual el día de los hechos iba con otra joven, Dª Lidia que conducía el vehículo, y con el luego acusado y condenado Alvaro , siendo, por tanto, testigo directo del suceso aquí examinado, por lo que fue propuesta en tal concepto para el juicio oral, prueba que se admitió. Declaró María Dolores en las diligencias previas a solicitud de la defensa del entonces imputado. Esta parte pidió luego, ya en el trámite del juicio oral, reiteradamente la suspensión de este acto en base al referido estado de embarazo. La sala de instancia lo denegó, primero "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el acto de la vista". Después, propuesta en el trámite de las cuestiones previas al inicio del juicio oral, "sin perjuicio de (lo) que resulte del resto de las pruebas que se practiquen", decisión que protestó la letrada de la defensa, siendo finalmente leída (art. 730 LECr) la declaración que dicha joven, Dª María Dolores , habría prestado en el trámite de instrucción (folio 53). Esto último se hizo en el apartado de la prueba documental, a solicitud de la mencionada letrada de la defensa, cuando vio denegada su última petición de suspensión y habían finalizado las declaraciones de los testigos que habían comparecido.

A la vista de lo expuesto, estimamos que la sala de instancia actuó de modo correcto en relación a esta testigo. Admitió la prueba propuesta por la parte; denegó la suspensión en dos ocasiones a la espera de lo que resultara de las pruebas del juicio; en este acto solemne declaró la otra persona, también testigo directo de los hechos, Lidia , la conductora del coche en el que iban Alvaro y María Dolores , que lo hizo con un contenido semejante a lo que habían manifestado en las diligencias previas María Dolores y ella misma; finalmente se procedió a la lectura de lo dicho por la joven brasileña en tal trámite de la instrucción (folio 53). Cabe pensar con lógica que María Dolores no iba a declarar en el juicio oral nada que pudiera ser distinto ni más favorable para Alvaro que lo que había dicho antes en el juzgado.

Por todo ello, nos parece adecuado que el Ministerio Fiscal, expresara su oposición a la suspensión del juicio en el trámite preliminar de éste, como también nos parece correcto que el tribunal no atendiera las reiteradas peticiones de suspensión y que, finalmente, accediera a que se leyeran las anteriores manifestaciones, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el art. 730 LECr que así lo permite.

No cabe hablar aquí de denegación indebida de prueba.

Hay que desestimar este motivo 3º y también lo dicho de modo extenso sobre esta misma materia en la última parte del motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 4º, de breve formulación, al amparo del art. 851.2 LECr, se alega "predeterminación del fallo y falta de relación de hechos probados".

Esta última alegación es la que se corresponde con lo dispuesto en el nº 2º del citado art. 851; pero todo el desarrollo de este motivo 4º nada tiene que ver con la denunciada inexistencia de hechos probados que, por otro lado, sí existieron y aparecen narrados en el capítulo segundo de la sentencia recurrida.

  1. Queda reducido por tanto el contenido de este motivo a la otra alegación que no aparece fundada, como debiera, en el nº 1º de ese mismo artículo 851, el cual, en su último inciso, dice que el recurso de casación podrá interponerse cuanto "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

    Este quebrantamiento de forma existe cuando se usan en el relato de hechos probados conceptos jurídicos, esto es, los mismos términos usados por el legislador (u otros análogos), en sustitución de lo que debe ser una narración que permita conocer cómo se desarrollaron los hechos; por ejemplo, cuando se dice "mató" y no se explica la forma en que esa acción de matar se produjo. Aunque ahora nos extrañe, parece ser que allá por 1933, cuando este inciso del art. 851.1º se introdujo (Ley de 28.6.1933) a veces los tribunales penales trabajaban de esta manera.

  2. En el caso presente, son dos los apartados de los hechos probados a los que se atribuye este vicio procesal: a) "le habían detectado en la zona conocida como " Chiquito ", lugar de frecuente consumo y ventas al menudeo de sustancias psicotrópicas". b) "El acusado, consumidor esporádico de anfetaminas sufragaba sus gastos, en parte con el dinero obtenido por la venta ilícita de pastillas de MDMA y la otra parte de los ingresos que obtenía explotando el bar "Mónaco" de Palencia, si bien era el padre del acusado quien controlaba la contabilidad del negocio."

    Basta examinar el contenido de estos párrafos para que quede de manifiesto que lo alegado en este motivo 4º nada tiene que ver con el concepto de quebrantamiento de forma recogido en este inciso 3º del art. 851.1º LECr.

    Es evidente que hemos de desestimar también este motivo 4º.

CUARTO

1. El motivo 5º, de más breve redacción aún, se ampara en el nº 3º del art. 851 LECr por no resolución en la sentencia de todos los puntos objeto de debate.

  1. Veamos cuáles son los requisitos de este art. 851.3º LECr que permite recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en ella (la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

    Dos elementos configuran esta norma procesal: A) Que haya "puntos" propuestos por la acusación o defensa, B) La no resolución en la sentencia de alguno de tales puntos.

    1. "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LEC derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en esta sala del Tribunal Supremo hablamos normalmente de "cuestiones jurídicas".

      Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que deben resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte.

    2. El segundo elemento constitutivo de esta norma del art. 851.3º LECr es la no resolución de alguna de las mencionadas cuestiones jurídicas.

      Se trata de un caso particular de la llamada incongruencia como vicio procesal en que puede incurrir una sentencia cuando lo en ella resuelto no se ajusta a las peticiones de las partes.

      Esta incongruencia puede ser positiva, cuando la sentencia se excede en sus pronunciamientos concediendo o negando lo que nadie ha pedido; negativa, cuando no se decide alguna de esas cuestiones jurídicas planteadas; o mixta, cuando la sentencia, en lugar de resolver sobre lo propuesto, lo hace sobre otro tema diferente.

      El caso del art. 851.3º LECr pertenece a la llamada incongruencia negativa: propuesta de alguna cuestión jurídica que queda sin resolver.

      Como ha dicho reiteradamente esta sala y también el Tribunal Constitucional, esta cuestión de la incongruencia negativa u omisiva se encuentra íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de exigencia de motivación del art. 120.3 de la misma ley fundamental. Porque no basta con resolver, incluso resolver expresamente, la cuestión, sino que es necesario decir en el propio texto de la sentencia el porqué del sentido en que se resuelve.

  2. En el caso presente son dos las quejas que nos formula el escrito de recurso al amparo de esta norma procesal:

    1. Nos dice que en la sentencia no se ha hecho mención alguna a la denegación de la suspensión del juicio por incomparecencia de una testigo tan importante como lo era Dª María Dolores .

      Contestamos diciendo simplemente que esta cuestión, propiamente jurídica, no es de aquellas que tienen que resolverse en sentencia, sino en un momento anterior, en el trámite del juicio oral, cuando se propuso la suspensión de tal acto y no se accedió a ello ante la imposibilidad de practicarla por causa independiente de la voluntad de la parte, que pidió la lectura de la declaración ante el juzgado, la que se llevó a efecto en el trámite de la prueba documental. Ya nos hemos referido al fondo de esta cuestión al tratar del motivo 3º.

    2. Se dice asimismo que en la sentencia tampoco se ha valorado en ningún momento ni hecho mención alguna de las declaraciones de la testigo Dª Lidia y D. Jesús María .

      Es claro que no es necesario decir algo en la sentencia de instancia respecto de cada una de las pruebas practicadas. Pero, respecto de la testifical de Dª Lidia , sí nos dice algo la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º a propósito de la aplicación de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21.

      En todo caso, se trata de cuestiones de hecho, como lo son siempre las relativas a la valoración de la prueba a la hora de determinar la acogida que cada una de ellas tiene por parte del tribunal de instancia. No son cuestiones jurídicas o pretensiones que deban resolverse específicamente en la sentencia condenatoria.

QUINTO

Examinados ya los tres motivos relativos a quebrantamiento de forma, pasamos ahora al motivo 1º que tiene dos partes, la segunda de las cuales ya ha sido examinada con el motivo 3º, pues se refiere al tema de la denegación de la prueba por no suspensión del juicio oral para declaración de Dª María Dolores .

Ahora hemos de referirnos a la primera parte, en la cual, por la vía del art. 5.4 LOPJ (ahora también art. 852 LECr), se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE.

En el desarrollo de esta parte primera del motivo primero se examinan varias de las declaraciones hechas en el juicio oral, concretamente las de las dos personas que ocupaban el coche cuando fue aprehendida la droga, junto con el acusado Alvaro , y se hacen al respecto una serie de consideraciones que no podemos tener en cuenta en este trámite del recurso de casación, finalizando con la conclusión de que no hubo prueba de cargo válidamente obtenida apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Trata la parte recurrente de querer hacernos ver que con esas declaraciones de tales dos testigos quedó acreditado que no toda la droga ni todo el dinero que se dice intervenido a Alvaro se le ocupó a esta persona, sino que fue el total de lo aprehendido a los tres jóvenes que ocupaban el mismo coche, todos los cuales fueron sometidos a cacheo.

El escrito de recurso nada dice de las manifestaciones hechas también en el juicio oral por tres policías municipales de Valladolid que a tal acto acudieron como testigos. Podemos ver su contenido en el acta del tal juicio donde leemos que todo lo que se hizo constar en el atestado lo llevaba en su poder el acusado y que lo que presentaron fue intervenido al acusado. Esto lo dijeron los tres mencionados policías, a quienes creyó la Audiencia Provincial. La credibilidad de los testigos y acusados es materia reservada a las atribuciones del juzgado o tribunal que preside el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

SEXTO

Nos queda por tratar del motivo 2º. Se acoge al art. 849.2º LECr. Se denuncia aquí "el error en la apreciación de la prueba al no apreciar el tribunal sentenciador la eximente de toxicomanía habiéndose apreciado la atenuante según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero".

Luego se habla de las declaraciones en el juicio oral prestadas por el propio acusado, por Dª Lidia y por su empleado D. Jesús María . Después se critica una parte del fundamento de derecho 1º, en la que se razona sobre la prueba de indicios utilizada para tener como acreditada la tenencia no para el auto-consumo, sino para vender a terceras personas.

Nada se razona aquí sobre la existencia de algún documento o prueba pericial que pudiera acreditar tal drogadicción en el grado extremo que es necesario para que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pueda llevar consigo la exención de responsabilidad penal, la cual, por otro lado, no solicitó en la instancia la defensa de este último señor.

Terminamos diciendo que los documentos a que se refiere este motivo 2º son los de los folios 44 y 46 del rollo de la Audiencia Provincial, dos documentos en concreto: el 1º de ACLAD, Asociación de Ayuda al Drogodependiente (folio 44) que nos habla de sus contactos con Alvaro y con su familia y cómo le enviaron al centro "San Juan de Dios" donde se encontraba en tratamiento, y termina afirmando que han podido ver avances en su evolución; el 2º (folio 46) es un informe del psicólogo de la prisión que dijo cómo al ingresar este señor en el centro penitenciario solicitó ingresar en el GAD (Grupo de Atención al Drogodependiente), lo que no llegó a efectuarse por su puesta en libertad.

Ciertamente nada hay en ninguno de estos dos documentos de lo que pudiera deducirse esa toxicomanía tan intensa que pudiera servir de base para la exención de responsabilidad penal aquí solicitada sin base alguna en que pudiera sustentarse.

SÉPTIMO

Ha de condenarse al recurrente al pago de las costas de este recurso por lo dispuesto en el art. 901 LECr.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Alvaro contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STS 156/2008, 28 de Febrero de 2008
    • España
    • 28 February 2008
    ...básica, lo que no se ha planteado en el caso (la misma doctrina, entre muchas otras, en las SSTS 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000, 25 de abril de 2005, En el motivo tercero, que también dice acogerse al "ordinal 5º" LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1727 del Código civ......
  • STS 1540/2005, 13 de Diciembre de 2005
    • España
    • 13 December 2005
    ...de la infracción de ley, resulta imposible el control efectivo de la corrección de la aplicación del derecho. O como dice la STS de 25-4-2005, nº 522/2005 , "este quebrantamiento de forma existe cuando se usan en el relato de hechos probados conceptos jurídicos, esto es, los mismos términos......
  • SAP Madrid 1112/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 July 2007
    ...el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación (STS de 25 de abril de 2.005 ). Concluyendo, que sí ha existido una prueba de cargo, lícitamente obtenida y suficiente, que ha sido valorada por la Juez de lo Pen......
  • STS 38/2006, 16 de Enero de 2006
    • España
    • 16 January 2006
    ...redacción fáctica consecuente. Pero ello nada tiene que ver con el motivo en que se basa la recurrente. Esta Sala ha dicho (Cfr. STS de 25-4-2005, nº 522/2005 ) que "este quebrantamiento de forma existe cuando se usan en el relato de hechos probados conceptos jurídicos, esto es, los mismos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 April 2015
    ...• STS 434/2005, de 8 de abril. • STS 455/2005, de 8 de abril. • STS 443/2005, de 11 de abril. • STS 491/2005, de 18 de abril. • STS 522/2005, de 25 de abril. • STS 524/2005, de 27 de abril. • STS 563/2005, de 29 de abril. • STS 617/2005, de 12 de mayo. • STS 769/2005, de 16 de junio. • STS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR