STS, 5 de Julio de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:4335
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 40/2009 interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 269/2006 , sobre fechas de inicio y finalización de las rebajas; es parte recurrida el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 269/2006 contra la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de fecha 24 de febrero de 2006 por la que se determinan las fechas de inicio y fin de las temporadas de rebajas durante las cuales los comercios podrán llevar a cabo esta modalidad de venta a partir del periodo estival del 2006 y en periodos sucesivos.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 7 de noviembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. - Estime íntegramente la demanda.

  2. - Declare no ser conforme a Derecho la nulidad de la Orden de 24 febrero de 2006, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, por la que se determinan las fechas de inicio y final de las temporadas de rebajas durante las cuales los comercios podrán llevar a cabo esta modalidad de venta a partir del periodo estival del 2006 y en periodos sucesivos.

  3. - Condene en costas a la demandada".

Tercero.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda por escrito de 3 de enero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso nº 269/01-1 [sic], por ser el acto impugnado conforme a Derecho".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 269/06-A interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución contra la Orden indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma ajustada a Derecho. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 15 de enero de 2009 la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 40/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Vulneración del 149.1.6º de la Constitución Española, en relación con el 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ".

Segundo: "Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española".

Sexto.- Por escrito de 12 de junio de 2009 el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se inadmita el meritado recurso o, en su defecto, se desestime en toda su extensión confirmando la sentencia recurrida. En materia de costas procesales, esta Dirección General de Servicios Jurídicos se remite al criterio legalmente establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA y en el artículo 1902 de nuestro Código Civil ".

Séptimo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de noviembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución contra la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, de fecha 24 de febrero de 2006, por la que se fijaron las fechas de inicio y fin de las temporadas de rebajas a partir del periodo estival del 2006 y en periodos sucesivos.

Segundo.- La Sala de instancia expuso en primer lugar cómo, a su juicio, diversas sentencias del Tribunal Constitucional (citó en concreto las correspondientes a los números 148/1992 , 71/1982 , 225/1993 , 88/1996 . 264/1993) permitían una regulación comercial -por ejemplo, en cuanto a la libertad de horarios- que no por ello implicara restricciones a la libre competencia, con lo que se salvaguardaba la "reserva estatal".

Transcribió la Sala en la parte final del fundamento jurídico segundo un fragmento de la sentencia constitucional 264/1993 a tenor del cual "[...] en orden a la determinación de la identidad o naturaleza de una intervención de los poderes públicos en la disciplina del libre mercado y su consiguiente adscripción a uno u otro título competencial, resulta particularmente necesario acudir a criterios teleológicos, precisando el objetivo predominante de la norma".

Hechas estas consideraciones, las razones que determinaron la desestimación del recurso en la instancia fueron las que siguen:

"[...] Pues bien, parece claro que en el supuesto que nos ocupa, la finalidad perseguida por la norma no es introducir una medida encaminada a evitar que lo empresarios limiten, en beneficio propio, el juego normal de la libre competencia, o a evitar que se rompa el equilibrio en el mercado y la paritaria concurrencia de las empresas, sino mas bien -y por mas que ello sea considerado por la actora como idealista e irracional- como se indica en el preámbulo de la Ley 7/2005 , y dado que el comercio urbano de proximidad cumple una importante función social vertebrando nuestros municipios y constituyendo uno de los principales exponentes de nuestro estilo de vida y de nuestro modelo de ciudad mediterránea, así como también una función económica no menos importante en la creación de empleo autónomo y en la redistribución de la renta. Por ello, los poderes públicos han de adoptar las medidas de ordenación precisas para garantizar el equilibrio entre las diversas formas de comercio y evitar así un proceso de abandono de los centros urbanos y de alteración comercial.

En consecuencia, considera la Sala que no hay razón para considerar que la norma atacada se haga acreedora del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

[...] Entiende por otra parte la actora que la norma referida constituye una vulneración del principio de igualdad. Pero, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2006 en relación con un problema idéntico al que aquí se plantea, la norma no hace distingos entre establecimientos de iguales dimensiones y pareja superficie de venta, sino que regula dos períodos de rebajas para realidades comerciales claramente distintas como son las del pequeño comercio y las del gran comercio. Y ello no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente si hubiese derechos y obligaciones distintas para establecimientos que tengan las mismas características pero no cuando existen diferentes clases de ellos que responden a diferentes situaciones, siendo la diferencia que se establece entre unos y otros objetiva y razonable, por lo que no hay vulneración del principio de igualdad de acuerdo con lo que por tal ha venido entendiendo el TC."

Tercero.- En nuestra sentencia de 29 septiembre de 2009 desestimamos un recurso de casación análogo (el número 1087/2007 ) interpuesto por la misma Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 74/2004 , cuyas consideraciones la ahora impugnada reitera remitiéndose a ella de modo expreso.

En el litigio resuelto por la citada sentencia de 20 de diciembre de 2006 , la Sala territorial corroboró la validez de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 25 de noviembre de 2003, por la que se determinaban las fechas de inicio y final de las temporadas de rebajas en el periodo estival del año 2004 y en el periodo de invierno del año 2005.

Por nuestra parte, dada la similitud de planteamientos impugnatorios, tanto en la instancia como en casación, ratificaremos igualmente lo que ya afirmamos en la sentencia de 29 septiembre de 2009 , a cuya lectura en extenso nos remitimos dado que su contenido es sobradamente conocido por las partes del presente litigo, que también lo fueron del recurso de casación número 1087/2007.

Cuarto.- En síntesis, descartamos entonces y lo haremos ahora que la sentencia recurrida hubiese vulnerado "[...] el artículo 149.1.6º de la Constitución Española, en relación con el 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ", como afirma la Asociación recurrente en su primer motivo casacional.

Dado que el referido artículo 25.2 de la citada Ley 7/1996 prevé un período de rebajas cuya duración corresponde a la "decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijen las Comunidades Autónomas competentes", y visto que el artículo 36.uno c) del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto , reconoce a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario, ningún reproche competencial cabe hacer a la Orden impugnada.

Recordábamos asimismo en aquella sentencia cómo en el auto del Tribunal Constitucional número 119/2000, de 10 de mayo , se reconocía que la Ley 7/1996 autorizaba a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia de ordenación del comercio interior la posibilidad de especificar temporalmente los periodos en los cuales es posible la venta en rebajas. Nos referíamos igualmente a la sentencia constitucional 264/1993, de 22 de julio , que al resolver el recurso interpuesto contra la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre , de ordenación de la actividad comercial en Aragón, no acogió ningún reproche de inconstitucionalidad sobre las disposiciones reguladoras de la venta en rebajas. E invocábamos, en fin, nuestra propia sentencia de 22 de enero de 2008 (recurso de casación 10806/2004 ), en la que reconocíamos cómo la decisión del legislador estatal, de habilitar a las Comunidades Autónomas para que puedan fijar los días de inicio y fin de las temporadas de rebajas, les permite ejercer esa potestad de la forma más conveniente al interés general, atendiendo a las circunstancias particulares de la actividad comercial relevantes en cada territorio.

Quinto.- Tampoco estimamos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2009 , y no lo haremos en ésta, que la Sala de instancia hubiera infringido el artículo 14 de la Constitución Española por el hecho de mantener la validez de una disposición que regula diferentes períodos de rebajas para diferentes tipos de establecimientos comerciales.

Afirmábamos a este respecto que "[...] la distinción que introduce la Orden, consistente en señalar diferentes períodos de rebajas en relación con el tamaño y pertenencia a un grupo de distribución de los establecimientos comerciales situados en la Comunidad Autónoma de Aragón, no resulta injustificada, irracional ni desproporcionada, puesto que, como razona la Sala de instancia, la distinción entre el pequeño y el gran comercio no supone discriminación, ya que se justifica objetivamente en la finalidad de corregir los desequilibrios entre las grandes y pequeñas empresas comerciales que constituye uno de los principios informadores de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ".

Sexto.- No ha lugar, pues, a la estimación de los motivos de casación planteados. Procede la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 40/2009, interpuesto la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de noviembre de 2008 en el recurso número 296 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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