STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2500
Número de Recurso1217/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelina y otros, así como por la entidad "DIRECCION000 .", personados como acusaciones particulares, habiéndose adherido la parte recurrida en nombre de Tomás al tercero de los recursos, contra Auto de fecha 17 de febrero de 1999 dictado, en Rollo 200/98, dimanante de Procedimiento Abreviado 20/98, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que acordó inhibirse a favor de la Audiencia Provincial de León, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y siendo parte recurridas Tomás , representado por la Procuradora Sra. Saenz de Baranda Riva, Juan Pedro y Diana , representados por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital y en el acto del juicio oral, por la defensa de uno de los acusados, se planteó como cuestión previa la incompetencia territorial de dicha Audiencia y oídas las partes con fecha 17 de febrero de 1999, se dictó Auto que contiene el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA inhibirse del conocimiento de los hechos perseguidos en el Procedimiento Abreviado 20/98 del Juzgado de Instrucción número 8 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, en favor de la Audiencia Provincial de León la que se considera territorialmente competente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas...".

  2. - Notificada dicha resolución, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par a su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos. la representación de Tomás se adhiere al tercer motivo formalizado por las partes recurrentes.

  3. - El recurso interpuesto por " DIRECCION000 ." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivos del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19.6 de la Ley Procesal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 14.3 de la misma Ley Procesal.

    El recurso interpuesto por Marcelina y otros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19.6 de la Ley Procesal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 14.3 de la misma Ley Procesal.

    La representación de Tomás se adhiere al tercer motivo de las partes recurrentes, es decir, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca infracción del artículo 14.3 de la misma Ley Procesal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS INTERPUESTOS POR " DIRECCION000 " Y Marcelina Y OTROS.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19.6 de la Ley Procesal.

Se alega, en defensa del motivo, que las normas del Procedimiento Abreviado no establecen una normativa sobre la competencia por lo que hay que acudir a las normas generales en conformidad con lo que se establece en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aplicando esas normas generales, el artículo 19.6 de esa la Ley procesal dispone que las cuestiones de competencia deberán plantearse por el procesado dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se le comunica la causa para calificación, sin que exista contradicción con el artículo 793.2 del mismo texto ya que una vez firme el auto de apertura del juicio oral sólo podrá plantearse la competencia objetiva y no la competencia territorial.

No puede estimarse el presente motivo.

El art. 793.2 prevé al inicio del acto del juicio oral un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca, entre otros extremos, de la competencia del órgano judicial. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.

Es cierto que el procedimiento ordinario aunque sea actualmente el menos frecuente no por ello deja de ser el modelo y sus normas se aplicarán subsidiariamente a todo aquello que no esté regulado de forma especial en el procedimiento abreviado y en este caso esa regulación específica existe.

A este debate o audiencia preliminar potestativa se ha referido la Circular 7/1989 de la Fiscalía General del Estado en la que se expresa que este tipo de debate preliminar, tomado de los sistemas procesales de países próximos a nuestra cultura jurídica, responde a los principios de concentración y oralidad y pretende acumular en este incidente previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas, que dilatan el proceso.

Y entre estas cuestiones previas está la declinatoria que conforme a los artículos 49 y 666 se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario y se podrán proponer en el término de tres días a contar desde el de la entrega de los autos para calificación (art. 667).

Esta Sala ha hecho expresa mención del uso de la norma específica prevista para el procedimiento abreviado en el artículo 793.2 para la viabilidad en ese trámite de cuestiones preliminares para plantear cuestiones de competencia sin que exista razón que obligue a excluir a las cuestiones de competencia y en concreto a la declinatoria. Así ha sido reconocido por la sentencia de 6 de julio de 1998 en la que promovida declinatoria en el trámite de la audiencia preliminar se declara que el Auto de la Audiencia en el que se acuerda inhibirse a favor de otra Audiencia es susceptible de recurso de casación.

Y en la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1996 se dice que el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a "la competencia del órgano judicial" ante el que ha de celebrarse el juicio oral. La declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Repárese, además, en el absurdo de reenviar a otro Instructor una instrucción ya conclusa.

En consecuencia es posible plantear en el trámite de las cuestiones preliminares a que se refiere el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la discrepancia con la competencia territorial del órgano judicial que va a conocer del enjuiciamiento, ya que suprimido en este procedimiento el trámite autónomo de los artículos de previo pronunciamiento previsto para el procedimiento ordinario, la parte no ha dispuesto de otro momento procesal específico para plantear la declinatoria de jurisdicción.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, para defender la competencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que aunque la acción se cometa al otorgar la escritura pública, el resultado jurídico, la situación de insolvencia real, ficticia o aparente se produce en Asturias, en donde está domiciliada y en donde tiene sus activos.

Los razonamientos expresados están en conexión con el órgano judicial al que corresponde territorialmente la competencia del conocimiento de un presunto hecho delictivo pero no se ve afectado el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

En ese sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional -Cfr., entre otras, Sentencias 126/2000, 6/1997, 39/1994 148/87, 47/83 y Auto de 7 de abril de 19997-, que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional.

En consecuencia, la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley es ajena por completo, a la interpretación sobre las reglas de competencia judiciales, como en este caso sucede sobre la Audiencia que debe conocer del presunto delito de insolvencia punible.

En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 14.3 de la misma Ley Procesal.

Se alega, en defensa del motivo, que conforme al artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia correspondería a los Juzgados de lo Penal, atendida la pena con que se sancionan las insolvencias punibles y si bien es cierto que de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, se infiere que sería competente la Audiencia Provincial cuando se hubiere dictado el auto de apertura del juicio oral, no obstante, si la Sala se declara incompetente también sería incompetente el Juzgado de Instrucción y si el Juez de Instrucción es incompetente el Auto de apertura del juicio oral estaría viciado de origen y en consecuencia la competencia, en definitiva, correspondería al Juzgado de lo Penal de León tras una nueva instrucción por un Juez de León.

No puede compartirse el criterio que se acaba de dejar expuesto.

El Auto de apertura dictado por el Juez de Instrucción de Oviedo en modo alguno pierde su eficacia por el hecho de considerarse la Audiencia de León competente para el enjuiciamiento como tampoco habría de iniciarse de nuevo la instrucción de las Diligencias por un Juez de León.

El principio de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos procesales (art. 242 L.O.P.J.), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, determinan la validez de la instrucción realizada por el Juzgado número 8 de Oviedo como asimismo debe mantenerse la validez del Auto de apertura del juicio oral acordada por dicho Juzgado, en consecuencia, y conforme a la Disposición Transitoria Unica de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, será la Audiencia Provincial la competente para el enjuiciamiento.

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala como es exponente la Sentencia ya mencionada de 7 de diciembre de 1996 en la que se declara que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora.

En todo caso, aunque directamente no se cuestiona el fondo de la resolución recurrida, aparecen perfectamente razonables los argumentos expresados por el Tribunal de instancia para considerar que la Audiencia Provincial de León es la competente para el enjuiciamiento ya que fue en esa provincia donde se otorgó la escritura publica que pudiera causar una presunta situación de insolvencia, sin que pueda olvidarse que la expresión "en perjuicio de los acreedores", que se contiene en el apartado 1º del artículo 257 del Código Penal, constituye un elemento subjetivo del tipo en cuanto implica que el sujeto debe tener conciencia de que con las maniobras de ocultación trata de perjudicar el cobro de los créditos por parte de sus acreedores, sin que se exija resultado perjudicial concreto, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala se haya inclinado por considerarlo como un delito de mera actividad o tendencia que se consuma por la ocultación de bienes o la realización de otras operaciones conducentes a la insolvencia con intención de perjudicar a los acreedores. Así, en las Sentencias de 14 de noviembre de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas, tras expresar los otros requisitos que caracterizan a esta figura delictiva, se añade que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

ADHESION AL MOTIVO TERCERO DE LOS RECURRENTES POR EL RECURRIDO Tomás

UNICO.- La representación del Tomás se adhiere al tercer motivo de las partes recurrentes, es decir, al formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca infracción del artículo 14.3 de la misma Ley Procesal.

Es de reproducir lo dicho para rechazar el motivo al que el ahora recurrente se adhiere.

A mayor abundamiento, esta Sala viene recordando -Cfr. Sentencia 913/97, de 24 de junio- acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, está directamente vinculada al hecho de que "efectivamente se haya producido indefensión" (art. 238.3º L.O.P.J.); y que la propia ley establece el denominado "principio de conservación del acto" al precisar que "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiere permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad" (art. 242.1).

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Marcelina y otros, así como por la entidad "DIRECCION000 ." y, por adhesión al tercer motivo, Tomás , contra Auto, de fecha 17 de febrero de 1999, dictado, en rollo 200/98, dimanante de Procedimiento Abreviado 20/09, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que acordó inhibirse a favor de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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