STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3026
Número de Recurso556/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 556/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1395/98, en el que se impugnaba la Resolución nº 9/98, del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería por la que se impone al Presidente del Colegio de Enfermería de Pontevedra, D. Jorge, la sanción de inhabilitación para ejercer cargos colegiales durante cinco años. Ha sido parte recurrida D. Jorge y el Colegio de Enfermería de Pontevedra, representados por el Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1395/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por contra la resolución impugnada en los presentes autos del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería 9/98 de 23 de junio, anulándose la misma por no ser conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de febrero de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Procurador D. Manuel Sanchez Puelles y Gonzalez Carvajal formalizó, con fecha 13 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 1 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el 28 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 1395-98 promovido por el Colegio de Enfermería de Pontevedra frente a la resolución 9-98 por la que se impone al Presidente del Colegio de Enfermería de Pontevedra, Sr. Jorge, la sanción de inhabilitación para cargos colegiales por término de cinco años.

Resuelve aquella sentencia estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada en los citados autos anulándola por ser contraria a derecho. De su fundamento jurídico tercero destacamos lo siguiente:"Partiendo de la base de que el citado art. 43 4 de la Ley 30/1992 ha de desplegar su eficacia en el ámbito de los procedimientos sancionadores iniciados por los Colegios profesionales" pues nada se opone a ello, visto además el carácter general que tiene el mencionado precepto-, debemos reconocer por tanto la aplicación del instituto de la caducidad al procedimiento iniciado contra el recurrente una vez transcurrido el plazo previsto de seis meses conforme al art. 64 del Real Decreto 1856/78 de 29 de junio, así como el de los treinta días que contempla el art. 43.4 antes citado.

No obstante lo dicho será preciso excluir aquellos períodos de tiempo en los que el procedimiento quedó paralizado por causa imputable al recurrente, como son la promoción del incidente de recusación (24 de junio a 22 de octubre de 1997) y el retardo en la declaración practicada ante el Juez instructor, dado que fue preciso realizar hasta tres intentos (28 de enero, fecha de la primera citación hasta la fecha en que se practica tal declaración, 6 de marzo de 1998). En consecuencia si observamos que desde fecha de notificación de la incoación del procedimiento 18 de marzo de 1997, hasta la notificación de la resolución sancionadora, 14 de julio de 1998, han transcurrido un total de 1 año, 2 meses y 26 días, y descontamos los períodos de tiempo dilatorios imputables al actor, cinco meses y 2 días fácilmente se puede observar que el procedimiento sancionador se sustanció más allá del plazo reglamentariamente previsto, concurriendo por tanto, la aludida caducidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo así que no son de invocación las causas justificadas que se previenen en el art. 64 del citado Real Decreto que permiten concluir el procedimiento más allá del plazo establecido, pues además de no poder incluir una norma reglamentaria colegial una previsión no contemplada en la Ley 30/1992, tampoco consta en el expediente acuerdo alguno de prórroga del plazo para su conclusión ni tampoco concurren circunstancias que justifiquen una duración en la realización de las diligencias a practicar, que se han limitado básicamente a la incorporación de los acuerdos dictados en materia de dietas por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y a la propia declaración del imputado, además de la incorporación de las facturas y gastos realizados, datos todos ellos que no revelan una especial dificultad en la instrucción de diligencias a realizar. En consecuencia, queda acredita la caducidad del expediente sancionador incoado contra el recurrente.

SEGUNDO

Funda el Consejo de Colegios el recurso de casación en el supuesto enumerado en el apartado d) del art. 88.1 LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Invoca sentencias de otras Salas de la Audiencia Nacional no reputando el plazo de resolución de los expedientes sancionadores como de caducidad sino como principio de celeridad lo que debemos rechazar de plano al no constituir las sentencias del citado órgano judicial jurisprudencia invocable como motivo casacional al amparo art. 88. 1.d) LJCA 1998.

Entiende infringido el art. 64 de los Estatutos Generales de la organización colegial "la Junta de Gobierno cuidará de que la tramitación del expediente no tenga una duración superior a seis meses" y del artículo 1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, RD 1398/93, en cuanto no era aplicable el plazo previsto en el art. 20.6 de dicho Reglamento. Rechaza que el plazo del artículo 64 en relación con el 43.4 de la ley 30/92, sea de caducidad así como la aplicación del RD 1398/93, de 4 de agosto, al ser de redacción anterior los Estatutos colegiales. Pone de relieve la especial composición del Pleno del Consejo General cuyas reuniones estatutariamente se prevén cada tres meses así como que los Estatutos actualmente vigentes, aprobados por RD 1231/2001 han modificado el anterior funcionamiento confiriendo una agilidad inexistente bajo la legalidad aplicable al supuesto de autos. Adiciona que en la resolución sancionatoria se explicita que en la mayor duración del procedimiento colaboró el obstruccionismo del expedientado. Así consta en la resolución de 27 de marzo de 1998 que "se negó en dos ocasiones a personarse en la sede del Consejo General para prestar declaración, solicitando se efectuara la misma en la ciudad de Vigo. Cuando, finalmente y con carácter excepcional se le cita en dicha localidad, el expedientado se niega a declarar y presenta un escrito que bien pudo haber presentado con ocasión de la primera citación".

Opone la parte recurrida que no se discute ni rebate la aplicación del 43.4 de la ley 30/92 limitándose al recurso a citar como infringidas normas de rango reglamentario. Adiciona que el art. 64 de los Estatutos constituye un plazo de caducidad ya que en caso contrario seria ilegal por infringir el art. 43.4 de la ley 30/1992.

TERCERO

Debe rechazarse el alegato del opositor al recurso de casación respecto a que se invoca la conculcación de normas reglamentarias y no legales al no existir óbice alguno para la interpretación de una normativa reglamentaria, la que regula los Estatutos colegiales, entonces el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, cuya aplicación se pretende en los términos allí previstos.

Dicho lo anterior hemos de destacar la posición adoptada por la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 respecto organizaciones corporativas y procedimiento sancionador. La Disposición Adicional Octava hace mención a la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual, supuesto no concernido en el caso de autos. La referencia a los Colegios Profesionales la encontramos en la Disposición Transitoria Primera que al referirse a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales sienta que ajustarán su actuación a su legislación específica, es decir en el caso de autos los Estatutos de la Organización Colegial. Sin embargo ello no es óbice para eludir el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Procedimiento administrativo común ya que establece que "En tanto no se complete esta legislación le serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda".

CUARTO

Recordemos que el art. 64 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería invocado por la recurrente se limita a sostener que"La Junta de Gobierno cuidará de que la tramitación del expediente no tenga un duración superior a seis meses, contados desde el momento de apertura, a no ser que concurra causa justificada, que deberá ser mencionada en la resolución final".

Es obvio que el sancionado tuvo una conducta -incidente de recusación, demora en comparecer ante el instructor del expediente- que retardó la tramitación del procedimiento mas dicho factor ya fue tomado en consideración por la sentencia de instancia para restar el citado período.

Pero, además, insiste el recurrente en casación en el hecho de que el instructor del expediente fuera el Presidente del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cádiz lo que comporta un factor de lejanía entre el domicilio del instructor y la sede de la Organización Colegial de Enfermería y su Consejo General así como en la compleja regulación de las reuniones de sus órganos directivos que intervienen en el procedimiento disciplinario. Sostiene que hubo causa justificada en la dilación en la tramitación debidamente consignada en la Resolución sancionadora donde se afirma que "Si a ello se une que el Instructor del expediente reside en Cadiz y ejerce sus funciones como Presidente del iltre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de esa provincia; así como que el Pleno del Consejo General está compuesto por dieciseite miembros, que tienen su residencia en distintas zonas del territorio del Estado, y cuya periodicidad de las reuniones viene establecida, como regla general, en tres meses, se encuentran circunstancias suficientes que justifican la ralentizacion del desarrollo del expediente disciplinario".

Ciertamente se realizó tal consignación en la resolución pero su contenido no puede enervar la aplicación del instituto de la caducidad tal cual está concebido en la prevalente Ley 30/1992 aunque la norma reglamentaria omitiera cualquier pronunciamiento al respecto. Estamos ante uno de los principios básicos del procedimiento estatuido por la Ley 30/1992 en el que si bien el instituto de la caducidad implica la pérdida de eficacia del procedimiento iniciado ello no ha de ser óbice para la incoación de uno nuevo si no ha prescrito el ejercicio del derecho afectado por aquella. Si atendemos a que los Estatutos colegiales ostentan rango reglamentario resulta evidente que deben supeditar su contenido a la Ley, tal cual razona la sentencia recurrida en casación. Es innegable, así incluso lo reconoce la recurrente, que el funcionamiento de la Organización Colegial no podía calificarse como ágil en su funcionamiento. Mas dicho factor, conocido desde el momento de la incoación del expediente disciplinario, debía haber conllevado no solo una mayor celeridad en la tramitación sino también, en su caso, la consignación en el expediente de las causas de demora en la tramitación cada vez que se realizaba alguna de las actuaciones encaminadas a su ulterior conclusión, sin que pueda reputarse causa justificada su reflejo final en la resolución sancionadora. Y a mayor abundamiento, si atendemos a los adelantos en los sistemas de transporte no es de recibo el alegato de que el instructor del expediente residía en Cádiz.

Por ello debe desestimarse el motivo de casación.

QUINTO

Procede imponer las costas al recurrente, art. 139 LJCA, hasta un límite de 3000 euros. Sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo de casación esgrimido por la representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1395/98 promovido por el Colegio de Enfermería de Pontevedra frente a la resolución 9-98 por la que se imponía al Presidente del citado Colegio una sanción de inhabilitación para cargos colegiales durante 5 años la cual fue anulada por la citada sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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