STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:3744
Número de Recurso1649/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.649/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre de Don Ricardo , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 4.114/94, sobre pérdida de la condición de funcionario público. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de D. Ricardo contra la resolución de 28 de octubre de 1.994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de abril de 1.994, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a derecho, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Ricardo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre de Don Ricardo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se estime y resuelva con arreglo a derecho el presente recurso, revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto las resoluciones recurridas y disponiendo se proceda a la reincorporación de mi representado como funcionario postal, con efectos desde el 11 de mayo de 1.994, haciendo en su lugar las oportunas declaraciones conforme al suplico de la demanda de esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Secretaría General de Comunicaciones, actuando por delegación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, adoptó resolución el 29 de abril de 1.994, en virtud de la cual acordó la pérdida de la condición de funcionario de Don Ricardo , del Cuerpo de Ayudantes Postales y de Telecomunicación, conforme con lo establecido en el artículo 37.1.d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1.964, y artículo 35.1 del Código Penal, ya que la Audiencia Provincial de Gerona, en sentencia de 12 de diciembre de 1.987, había condenado al referido funcionario a las penas, entre otras, de un año de prisión menor e inhabilitación absoluta por el tiempo de seis años y un día por el delito de malversación de caudales públicos. Don Ricardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra ella, decidido por una segunda resolución de 28 de octubre de 1.994. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de diciembre de 1.996 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y, frente a dicha sentencia, Don Ricardo ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido, como los restantes, al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 37.1.d) y 50 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, en relación con los artículos 14 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero, razonando, en esencia, que la inhabilitación absoluta, impuesta como pena en sentencia, actúa respecto a la relación funcionarial como condición resolutoria que opera automáticamente, pero sólo cuando antes no se ha incoado procedimiento disciplinario alguno, como ocurre en el caso enjuiciado, en que por resolución de 27 de junio de 1.988 Don Ricardo fue suspendido en sus funciones desde el 11 de mayo de 1.988 al 10 de mayo de 1.994, de modo que la propia Administración ha acotado ya los efectos de la sanción penal, al ser más favorables al interesado, por lo que al decretar la pérdida de su condición de funcionario infringe los preceptos que se invocan como fundamento del motivo.

Esta Sala ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, establecida en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios de 1.964 a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el artículo 30.1.e) del texto legal citado, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 13 de marzo de 1.995, 3 de marzo de 1.997, 18 de mayo de 1.998 y, recientemente, 21 de diciembre de 2.000 (recurso de casación 6.457/96).

En consecuencia, la pérdida de la condición de funcionario a que se refiere el acuerdo de 29 de abril de 1.994 no constituye la aplicación a Don Ricardo de una sanción disciplinaria, ni guarda relación con la suspensión de funciones durante seis años y un día aplicada por la resolución de 27 de junio de 1.988, que se limitó a ejecutar la pena impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 12 de diciembre de 1.987. No existe pues infracción por la sentencia de instancia, sino aplicación acertada, de lo prevenido en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios de 1.964, en relación con lo dispuesto en el artículo 50.4 de la propia ley, ni tampoco se han vulnerado de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1.986, que no tienen vigencia para el supuesto enjuiciado, en el que no se ha impuesto a Don Ricardo sanción disciplinaria de separación del servicio, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción de los artículos 14.F) y 91.2 de la Ley de Funcionarios de 1.964, en relación con los artículos 19 y 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1.986 y los artículos 62.1.b) y 102 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se mezclan en este motivo varias cuestiones diferentes que analizaremos por separado.

En primer lugar se mantiene que la competencia para decidir la separación del servicio de los funcionarios públicos corresponde al Consejo de Ministros, conforme a los artículos 14.F) y 91.2 de la Ley de Funcionarios de 1.964. Debemos rechazar esta afirmación. El artículo 14 de la Ley de 1.964 fue derogado expresamente por la disposición derogatoria, apartado 1.A), de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El artículo 91.2 se circunscribe a la sanción de separación del servicio, como sanción aplicable a las faltas muy graves, que, como hemos explicado, no se ha impuesto a Don Ricardo . Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, atribuyó la competencia para imponer la sanción de separación del servicio al Ministro del Departamento. En el caso enjuiciado, aunque no se trataba de imponer una sanción de separación del servicio, sino de acordar la pérdida de la condición de funcionario por causa legítima, la resolución fue dictada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por cuya delegación actuó la Secretaria General de Comunicaciones (cfr. la propia resolución y el considerando primero de la de 28 de octubre de 1.994, por la que se desestimó el recurso de reposición). En consecuencia, dictado el acto por órgano competente, tampoco resulta conculcado el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992.

Se defiende en segundo lugar la prescripción de la falta en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1.986, pero no existiendo falta alguna ni sanción disciplinaria impuesta, como ha quedado expresado, la alegación no puede prosperar.

Finalmente se sostiene que se han infringido los artículos 102, y siguientes de la Ley 30/1.992, al no haber declarado la Administración de oficio la nulidad de la resolución de 27 de junio de 1.988 y haber procedido a dictar nueva resolución el 29 de abril de 1.994, por la que se decidió la pérdida de la condición de funcionario de Don Ricardo . Pero, como ya hemos señalado en el anterior fundamento de derecho, la pérdida de la condición de funcionario no guarda relación alguna con la suspensión de funciones decidida en la resolución de 27 de junio de 1.988. La suspensión de funciones constituye la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 12 de diciembre de 1.987. La pérdida de la condición de funcionario es un acuerdo adoptado por aplicación obligada del artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios, al concurrir una causa para dicha pérdida (la imposición de la pena de inhabilitación absoluta), que opera automáticamente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. El recurrente considera que en el caso enjuiciado se ha sustituido la resolución de 27 de junio de 1.988 por la de 29 de abril de 1.994, dando a ésta última eficacia retroactiva en perjuicio del interesado.

El motivo, como los anteriores, debe ser desestimado. Ya hemos indicado -y debemos reiterar- la independencia entre las resoluciones de 27 de junio de 1.988 y 29 de abril de 1.994, a lo que se añade que ésta última, por la que se acuerda la pérdida de la condición de funcionario de Don Ricardo , se dicta con efectos para el futuro, no teniendo alcance retroactivo alguno, por lo que no se ha producido vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 57.4 de la Ley 30/1.992.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 4.114/94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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