STS, 12 de Julio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4944
Número de Recurso8751/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 8751/1998, interpuesto por don Victor Manuel , representado por el Procurador don Domingo Collado Molinero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1992/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Victor Manuel presentó la declaración del IRPF correspondiente a 1993, practicando simultáneamente la autoliquidación, con cuota diferencial a ingresar y, con fecha de 7 de junio de 1995, solicitó devolución de ingresos indebidos, alegando que incluyó el cobro de un seguro de supervivencia como rendimiento irregular del trabajo personal, el cual debió figurar en el epígrafe correspondiente a incrementos y disminuciones patrimoniales.

SEGUNDO

La Oficina Gestora requirió la aportación de determinados documentos, y transcurridos tres meses sin que fueran presentados, dictó acuerdo declarando la caducidad del expediente, con archivo de las actuaciones.

TERCERO

Contra dicho acuerdo el interesado interpuso, el 15/1/1996, reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por acuerdo del TEAR de Cantabria de 30/4/1997, reclamación 39/00092/1996.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el número de recurso 1992/1997, y que finalizó por sentencia de 17 de febrero de 1998, desestimatoria del mismo.

QUINTO

Frente a ella se formalizó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 2 de julio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha utilizado la modalidad casacional de unificación de doctrina para impugnar la sentencia de instancia, contraponiéndola a las sentencias de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1095/1994, 29 de noviembre de 1996, recurso 1773/1994, de la Sección Primera de la Sala de la Comunidad Valenciana, y 22 de noviembre de 1996, recurso 1772/1994, también de esta última Sala.

Se cumplen en el planteamiento del recurso los requisitos procedimentales exigidos por el art. 102.a), concretamente los relativos a que la sentencia impugnada no fuera susceptible del recurso de casación ordinario (num. 2 del precepto citado, dada la cantidad cuya devolución se solicita, 1.840.378 ptas., superior a un millón de pesetas, pero inferior a seis millones), se consigne la fundamentación de la infracción legal atribuida a la sentencia referida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y se aporten certificaciones de las sentencias contradictorias.

El mismo precepto, en el apartado num. 1 exige que además ha de concurrir la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esta exigencia obliga ya a una comparación inicial de ambas sentencias encaminada a decidir la presencia de las tres identidades referidas.

A este respecto podemos señalar que la sentencia de la Sala del País Vasco, recurso 1095/1994, se refiere a una cantidad de dinero recibida por el recurrente de la Telefónica, en concepto de capital de un seguro colectivo, y que a su juicio no debía integrarse en la base imponible del IRPF como rendimiento del trabajo, sino como un incremento patrimonial, tesis que prosperó en dicha sentencia.

Las dos sentencias de la Sala del Tribunal de la Comunidad Valenciana versan también sobre la misma cuestión.

Las identidades exigidas concurren por tanto.

En definitiva, debemos declarar que el recurso cumple en su planteamiento los requisitos exigidos por el ordenamiento.

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de 27 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5871/1997, resolvió exactamente el mismo problema que ahora se nos plantea, y estableció la doctrina de que las cantidades abonadas por Telefónica a un trabajador de la empresa al cumplir 65 años en concepto de prestación de supervivencias, debían ser calificadas como incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como rendimientos del trabajo persona, a los efectos del art. 20.10 Ley 44/1978, de 8 septiembre.

La referida doctrina ha sido reiterada posteriormente por las de 16, 27 y 30 de septiembre (recursos 6232, 7319 y 7320, todos de 1997), y 2 de octubre, recurso 7312/1997, sentencias todas del mismo año 2002 que la citada en primer lugar.

En síntesis, diremos que frente a la tesis de que la suma percibida es consecuencia de la distribución de fondos propios de la empresa y constituye un rendimiento del trabajo personal, sin que a ello obste la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, esta Sala, por medio de la doctrina referida, llegó a la conclusión de que la retención practicada en la nómina a los trabajadores de la Telefónica, aparte de otros argumentos que también se especifican, demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como un rendimiento irregular de trabajo personal.

TERCERO

En consecuencia, debemos estimar el recurso, y declarar que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea, frente a la contenida en las sentencias de contraste, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar procedente la devolución de la suma que resulte, en ejecución de sentencia, en concepto de devolución de ingresos indebidos, al practicar nueva liquidación por la Administración, en la que se corrija el error cometido al considerar como renta del trabajo personal las cantidades referidas, y no como incremento patrimonial.

CUARTO

No ha lugar a condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por don Victor Manuel , contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1992/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, declarando al propio tiempo el derecho del recurrente a la devolución de la suma que resulte de la liquidación que practicará en ejecución de sentencia la Administración, computando como incremento patrimonial y no como rendimiento del trabajo personal, las sumas percibidas por el recurrente de Telefónica, S.A. como seguro de supervivencia.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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