STS, 23 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8410
Número de Recurso7806/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 7806/2002, interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora doña Rocío Marsal Alonso, contra la Sentencia nº 1096, dictada el 10 de octubre de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 155/02, sobre denegación de entrada al país.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marsal Alonso en nombre y representación de don Jose Pablo contra la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuesto de Madrid- Barajas de fecha 7 de enero de 2002, confirmada por resolución de fecha 28 de mayo de 2002 del Comisario General de Extranjería y Documentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no infringen el art. 24 CE.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora doña Rocío Marsal Alonso, en representación de don Jose Pablo, preparó recurso de casación contra la misma que la Sala de Madrid tuvo por preparado, por providencia de 11 de noviembre de 2002, ordenando la remisión de los autos originales con el expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo doña Rocío Marsal Alonso, en representación de don Jose Pablo, formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) ESTIME EL RECURSO reconozca la vulneración de Derechos Fundamentales, amparando al interesado y casando la referida resolución, dictando otra en su lugar en los términos interesados por esta parte."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 3 de junio de 2004, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 13 de julio de 2004, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 21 de junio de 2004, consideró que "PROCEDE DESESTIMAR en los términos ya vistos, el presente recurso de casación."

SEXTO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha sometido a nuestra consideración la conformidad a Derecho de la Sentencia nº 1096 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2002. Fue dictada en el recurso 155/2002 que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso don Jose Pablo contra la denegación de su entrada en España con retorno al lugar del que procedía. Dicha Sentencia entendió que la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas de 7 de enero de 2002, confirmada en alzada por la del Comisario General de Extranjería y Documentación el 17 de mayo posterior, no lesionaba los derechos fundamentales del Sr. Jose Pablo. Las razones que condujeron a la Sala a ese juicio consistían en que, en contra de lo afirmado en la demanda, no se le había causado indefensión, pues había sido oido en el procedimiento y la denegación de la entrada y consiguiente retorno al lugar de procedencia estaba motivada y respondía únicamente a que el Sr. Jose Pablo no reunía los requisitos que el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, exige para acceder al territorio español. Además, la Sentencia insistió en que las garantías del artículo 24 de la Constitución no eran de aplicación en este procedimiento administrativo regulado en los artículos 25 y siguientes de la citada Ley Orgánica, ya que no tiene carácter sancionador.

SEGUNDO

Son dos los motivos que se dirigen contra la Sentencia impugnada. El primero es el del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000. Así, dice el escrito de interposición que no se ha respetado el preceptivo trámite de audiencia ya que no se dio vista al Sr. Jose Pablo del informe-propuesta de denegación de entrada y retorno elevado por el funcionario actuante al Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, dejándole así indefenso y la Sentencia no tiene en cuenta que para decidir si hubo o no vulneración de derechos fundamentales era imprescindible entrar a valorar la infracción de la norma que genera indefensión. Ese modo de proceder contraviene, añade, el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, que impone la estimación del recurso cuando, como consecuencia de la disposición, actuación o desviación de poder, se vulnere un derecho susceptible de amparo.

El segundo motivo es el del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. La infracción de las garantías procesales que denuncia es la causada por la omisión del trámite de audiencia que imposibilitó al Sr. Jose Pablo hacer nuevas alegaciones, aportar pruebas o "designar la realización de comprobaciones telefónicas, consulares, etc.". Eso supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución que es aplicable a este supuesto. Vulneración también producida desde otra perspectiva: la que se fija en que el procedimiento seguido impide "la tutela cautelar prevista y consagrada en nuestra Constitución, al impedir el acceso a una posible suspensión de la resolución de forma cautelar". En definitiva se le ha causado al recurrente indefensión material.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal propugnan la desestimación del recurso de casación. Ambos coinciden en señalar que las garantías del artículo 24 de la Constitución, además de a los procesos penales, son aplicables, con matizaciones, a los procedimientos administrativos de carácter sancionador pero no a los que, como éste, no tienen ese carácter. Por tanto, no puede traerse a colación ese precepto constitucional. De ahí que el Abogado del Estado considere cuestiones de mera legalidad ordinaria las que, en todo caso, podrían suscitarse respecto de la denegación de entrada y retorno que se examina, las cuales no son objeto del cauce procesal elegido.

Y el Ministerio Fiscal, a lo dicho sobre el fondo, añade la observación de que el segundo motivo no achaca ningún vicio al proceder de la Sala de Madrid, bien sea in procedendo, bien sea in iudicando, lo que debe conducir a su desestimación.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que ninguno de los dos motivos de casación puede prosperar.

Comenzando por el examen del segundo, por razones sistemáticas, hemos de decir que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando observa que las infracciones que denuncia no fueron cometidas en ningún caso por la Sala de instancia. Ni se omitieron las garantías propias del proceso, ni se infringieron las reglas reguladoras de la formación de la Sentencia. Por tanto, es clara la procedencia de su desestimación.

Respecto del primero, se impone la misma conclusión. La actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto por la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000. A su llegada a Barajas, procedente de Caracas, en el vuelo NUM000 de Aeropostal, el Sr. Jose Pablo, ciudadano ecuatoriano con billete de regreso, manifestó al funcionario del puesto fronterizo que se ocupada del control de entrada en España que su propósito era conocer Madrid donde pensaba permanecer once días. Adujo viajar por cuenta propia, disponer de 1.800 dólares y tener previsto residir en casa de una amiga suya, doña Antonia. No obstante, no portaba ninguna carta de invitación, ni cheques o tarjetas de crédito. Tampoco fue capaz de precisar qué lugares turísticos, artísticos o de interés cultural pensaba visitar. Asimismo, indicó que estaba casado y que tiene cinco hijos y que ni su mujer ni ellos habían podido acompañarle por motivos económicos. Manifestó, igualmente, que trabaja como administrador en agricultura y que gana unos 280 dólares al mes.

Todo lo anterior lo declaró asistido de letrado de oficio, a quien apoderó para interponer los recursos procedentes, entre los que se cuenta el presente, y siendo advertido, verbalmente y por escrito, constando la firma del Sr. Jose Pablo en el acta en que se consigna la advertencia, de que incumplía los requisitos para entrar en España por no presentar documentos justificativos de las condiciones de la estancia prevista y que eso podía suponer la denegación de la entrada y el retorno al lugar de procedencia. Por tanto, cuando el mismo 7 de enero de 2002, a propuesta del funcionario actuante, el Jefe del Puesto Fronterizo resuelve en ese sentido y dispone el retorno del recurrente a Caracas el día siguiente, no se está tomando ninguna decisión que el afectado desconociera, del mismo modo que no desconocía las razones que condujeron a la misma: no considerar verosímil que fuera un turista a la vista de lo que él mismo había manifestado y de que en los registros policiales no había ninguna constancia de la amiga en cuya casa pensaba alojarse.

Así, pues, la Sala Territorial resolvió correctamente al desestimar el recurso contencioso- administrativo. En efecto, la actuación administrativa se ajustó a las previsiones legales, incluidas las del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, cuya infracción, por tanto, no se ha producido: el recurrente fue oido y la resolución administrativa estaba motivada, de manera que el Sr. Jose Pablo supo de las razones en que se fundaba y que se le aplicaba la consecuencia legalmente prevista para los casos en que un extranjero que pretenda entrar en nuestro país no cumpla los requisitos legalmente exigidos: la denegación de la misma y el retorno al lugar de procedencia. Por otro lado, en la comprobación de si concurrían o no esos requisitos no es de apreciar infracción de derechos fundamentales, que es lo que también apunta la Sentencia, la cual acertó, igualmente, al señalar que el procedimiento de entrada en España no es un procedimiento sancionador, por lo que no procede aplicarle el mismo régimen de garantías que a los dirigidos a la imposición de sanciones administrativas.

En definitiva, no hubo la indefensión que denuncia el recurso, ni infracción de derechos fundamentales, siendo la Sentencia impugnada conforme al ordenamiento jurídico.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7806/2002, interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia nº 1096, dictada el 10 de octubre de 2002, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 155/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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