STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8031
Número de Recurso4101/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4101/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Edurne, doña Inés, doña Olga, don Arturo, doña María Luisa, doña Ángela

, doña Consuelo y doña Gloria, representados por el Procurador don Rafael Gamarra Megías contra la sentencia de 10 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 495/99, interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megías en nombre y representación de Dª Edurne, Dª Olga, Dª Inés, D. Arturo Dª Gloria, Dª María Luisa, Dª Ángela y Dª Consuelo, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación por la representación de doña Edurne, doña Inés, doña Olga, don Arturo, doña María Luisa, doña Ángela, doña Consuelo y doña Gloria, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar resolución casando, anulando y dejando sin efecto la mencionada sentencia, estimando el recurso interpuesto contra la misma y DECLARANDO DE OFICIO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993 por la que se publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (convocadas por Orden de 30 de agosto de 1.991), así como la Orden de 30 de diciembre de 1992 y los actos posteriores derivados de ellas, y consiguientemente:

  1. Que se reconozca a los recurrentes una situación jurídica individualizada consistente en tenerlos por superados en las pruebas del segundo ejercicio del examen para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre) convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 y asimismo se les convoque a participar en el tercero de los ejercicios en que consistían las pruebas para el acceso al Cuerpo de Oficiales, consistente en una de informática. 2º Que una vez efectuado el referido ejercicio y sumada la totalidad de las puntuaciones obtenidas, los recurrentes sean incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han superado la oposición, en el lugar que le corresponda de dicha relación en función de la puntuación final obtenida.

  2. Que se reconozca a los recurrentes una situación jurídica individualizada como aspirantes que han superado la oposición para la prueba de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, y se les reconozca los efectos de su nombramiento desde la fecha de 8 de junio de 1.993, siendo tal reconocimiento a todos los efectos, incluido el económico.

  3. Que se reconozca a los recurrentes una situación jurídica individualizada consistente en que se les otorgue una antigüedad desde el 8 de junio de 1.993, a efectos de trienios, derechos pasivos y Mutualidad Judicial.

  4. Que se proceda a adjudicar una plaza de Oficial de la Administración de Justicia a todos y cada uno de mis mandantes.

  5. Que se proceda a reconocer a favor de los recurrentes de forma individualizada, que los mismos tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la actuación del Ministerio de Justicia, que en su día se determinará, pero que deberá comprender todas las retribuciones que debieron percibir desde el día 8 de junio de 1.993 hasta la fecha que se produzca la verdadera incorporación a sus plazas, más el daño moral ocasionado, más los intereses de demora.

  6. Que sean anulados todos los actos de la Administración que hayan supuesto una lesión de los derechos que han de ser reconocidos a los recurrentes.

  7. Que se condene a la Administración a las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestime esta casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovieron doña Edurne, doña Inés, doña Olga, don Arturo, doña María Luisa, doña Ángela, doña Consuelo y doña Gloria, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación por silencio, plasmada en el certificado de acto presunto de 7 de julio de 1999, de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada en relación a la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, que publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, y a la Orden de 30 de diciembre de 1992 y actos posteriores.

El anterior recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia que se combate en el presente recurso de casación, que también ha sido interpuesto por esas mismas personas que acaban de mencionarse.

El recurso de casación se intenta apoyar en lo cuatro motivos que más adelante se analizarán, pero ya debe avanzarse que lo suscitado en ellos coincide sustancialmente con lo que fue decidido por esta Sala en las sentencias de 21 de julio de 2003 (Casación 7913/2000) y 12 de abril de 2006 (Casación 572/2000 ), que versaron sobre el mismo procedimiento selectivo.

Lo cual determina que, en aras de la unidad de doctrina, cuya observancia es una exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, sea procedente reiterar aquí lo que en esas anteriores sentencias ya se razonó.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación, la debida comprensión de las cuestiones que en ellos son planteadas hace necesario comenzar por una exposición de los puntos de hecho que la sentencia recurrida toma en consideración para el enjuiciamiento que realiza, y tanto de los que directamente dice apreciar la Sala de instancia como de aquellos que señala fueron alegados por los demandantes en la instancia.

Esos hechos incluidos en la sentencia "a quo", expuestos resumidamente y por orden cronológico, son éstos: 1.- Las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia sobre las que versa el litigio fueron convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

  1. - En esas pruebas se fijó un determinado criterio de calificación del segundo ejercicio que fue comunicado por el Tribunal núm. 1 a los demás Tribunales a través de una nota de 26 de mayo de 1992.

  2. - No obstante lo anterior, ese segundo ejercicio fue calificado con un criterio diferente, y el resultado así obtenido fue el que constituyó la relación provisional de aspirantes aprobados que fue aprobada por resolución de 7 de septiembre de 1992.

  3. - Una nueva resolución de 30 de diciembre de 1992 estimó el recurso de reposición planteado por varios opositores distintos a los aquí recurrentes, y acordó que la puntuación de dichos opositores y los aspirantes ya aprobados fuera revisada de acuerdo con el criterio previsto en esa circular de 26 de mayo de 1992.

  4. - Otra resolución de 24 de marzo de 1993 hizo pública la relación definitiva, corregida según el criterio de la mencionada Circular, de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

    6,.- Los aquí recurrentes de casación formularon recurso administrativo contra la resolución de 30 de diciembre de 1992 y contra la resolución de 24 de marzo de 1993, que fue resuelto en sentido negativo.

  5. - Lo anterior hizo que interpusieran recurso contencioso-administrativo, en el que se invocaba el principio de igualdad al no haberse corregido su ejercicio con el criterio establecido en la Orden de 30 de diciembre de 1992.

    Fue desestimado por sentencia de 30 de marzo de 1994, dictada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que ha dictado la sentencia recurrida en la actual casación.

  6. - También promovieron recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal Calificador número 1 y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

    Fue desestimado y dio lugar a la interposición de un contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78.

  7. - Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998, otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes distintos de los aquí recurrentes de casación en relación al mismo procedimiento selectivo.

  8. - Formularon la solicitud de anulación de oficio de las resoluciones de 30 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 15 de julio de 1993, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, invocando sustancialmente la nulidad de pleno derecho por infracción del principio de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo

    62.1 a) de dicha Ley 30/92 y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en esas sentencias que antes se han mencionado.

TERCERO

Tras realizar la anterior descripción fáctica, la sentencia recurrida, respecto a la pretensión ejercitada, hace constar:

"En la demanda mantienen la pretensión nulidad de pleno derecho de tales resoluciones, si bien comenzando por la de 30 de diciembre de 1992, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada con superación del segundo ejercicio con las puntuaciones que citan, participación en el tercer ejercicio e inclusión en la relación definitiva de aprobados, con efectos de su nombramiento como los demás opositores que superaron el procedimiento, reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo e indemnización de daños y perjuicios por las retribuciones que debieron percibir (...) más el daño moral ocasionado e intereses de demora".

A continuación, en relación a los alegatos básicos realizados en apoyo de esa pretensión, declara:

"Para ello manteniendo sus alegaciones iniciales señalan que no es de apreciar cosa juzgada ya que el objeto del recurso es distinto, concretamente aquí lo es la Orden de 30 de diciembre de 1992 y la acción es diferente ya que es la nulidad del art. 102 de la Ley 30/92.

Niegan la existencia de prescripción de la acción por tratarse de nulidad de pleno derecho (...)".

CUARTO

Cuando la sentencia de instancia aborda el examen de la cuestión comienza indicando que son necesarias las precisiones iniciales que continúan. Que, frente a las afirmaciones de la demanda, las sentencias acompañadas a las actuaciones permite apreciar que en todos los casos figura como principal motivo de impugnación la infracción del principio de igualdad, al no haberse valorado a los demandantes el segundo ejercicio, como a los demás, con el criterio acogido por la Orden de 30 de diciembre de 1992.

Que en todos los casos se formuló impugnación contra la resolución de 24 de marzo de 1993 y entendiendo que debían hacerse extensivos los efectos de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

Que en el escrito inicial de noviembre de 1998 se solicita la nulidad de la resolución de 24 de marzo de 1993 y de las resolutorias de los recursos de reposición formulados frente a ella, como consecuencia de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

Y que en la demanda, con la finalidad de eludir la aplicación de la cosa juzgada, se pone como objeto principal de impugnación dicha Orden, pero lo cierto es que su objeto de impugnación es el mismo.

Más adelante afirma:

"En estas circunstancias la viabilidad de la acción de nulidad ejercitada viene condicionada por la actuación previa de los recurrentes y las resoluciones que han obtenido de los Tribunales y de la propia Administración, y ello porque dicha acción de nulidad se ejercita al amparo del art. 102 de la Ley 30/92, que contempla un procedimiento de revisión de actos administrativos, en consonancia con lo cual establece con claridad que la referida acción cabe frente a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

(...) de una parte, es preciso que se trate de actos que hayan causado firmeza en vía administrativa, bien por su naturaleza al no ser susceptibles de recurso administrativo bien por no haberse formulado este en el plazo administrativo, lo que quiere decir que se trata de actos que no han sido objeto de la correspondiente impugnación administrativa, es decir, de revisión ante la Administración y por ello se articula este remedio atendiendo a la gravedad de los vicios de que adolecen, que se configura así como alternativo y no concurrente con los supuestos de impugnación en la vía administrativa establecida; y, de otra parte, ha de tratarse de actos que no han salido de la esfera del control de legalidad ejercitable por la propia Administración, ya que si los actos han salido de ella e incluso han sido objeto de control jurisdiccional el resultado de este es vinculante para la propia Administración, que está obligada (...) al cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales por imperativo constitucional (art. 118 C E)".

Desde las premisas anteriores se concluye que resulta inviable la acción de nulidad ejercitada por los recurrentes (al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJAP/PAC-).

Se argumenta que sobre dicha acción ya han obtenido sentencias sobre los actos cuya nulidad pretenden, y que, a causa de ello, no se puede reproducir la petición a la Administración porque esta queda vinculada al resultado de esa revisión anterior y a tales sentencias.

Y se añade que la exclusión de la acción de nulidad aquí ejercitada deriva no sólo de la existencia de las sentencias de que se viene hablando, sino porque falta el presupuesto exigido para la viabilidad de la acción, constituido por un acto que haya puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso en plazo.

QUINTO

El segundo motivo de casación, que por razones de método resulta aconsejable estudiarlo en primer lugar, se ampara expresamente en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

En él se denuncia la infracción del artículo 102, en relación con el 62.1.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC.

Y para sostener esas pretendidas infracciones las razones principales aducidas se pueden resumir en lo que continúa.

En primer lugar, se viene a decir que la sentencia recurrida razona incorrectamente en cuanto la inaplicación de ese artículo 102 de la Ley 30/1992 que decide para el caso aquí litigioso, y que así debe considerarse porque ese criterio resulta contrario a la última jurisprudencia que, en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho, señala que el camino a seguir es, primero, la vía administrativa, y después el correspondiente recurso contencioso-administrativo interpuesto dentro del plazo procesal que le es aplicable. Se afirma que los recurrentes iniciaron de forma correcta la acción de nulidad cuyo ejercicio ha dado lugar al presente proceso jurisdiccional, porque inicialmente se formuló ante el Ministerio de Justicia y se solicitó la certificación de acto presunto y, posteriormente, se interpuso dentro de plazo el recurso contenciosoadministrativo.

En segundo lugar, se censura la excepción de cosa juzgada que aprecia la sentencia recurrida para considerar inviable la acción de nulidad iniciada por los recurrentes, y se sostiene para ello que se ha producido un cambio del objeto del proceso (mutatio libelli) que conduce a la imposibilidad de apreciar aquella excepción. Cambio que estaría representado por la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General con la Administración de Justicia y actos posteriores que fue declarada por esas sentencias del Tribunal Constitucional que antes se mencionaron.

En tercer lugar, se aduce que debe ser aplicada la doctrina de la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, dando efecto vinculante a las tan repetidas sentencias del Tribunal Constitucional.

SEXTO

Esas tres razones no pueden ser atendidas. Comenzando por la tercera, baste con declarar, como se pondrá de manifiesto más adelante, que las sentencias del Tribunal Constitucional circunscriben los efectos de su declaración de nulidad a la parte demandante de amparo. Y sobre las dos primeras debe reiterarse lo que ya declaró esta Sala en la sentencia de 21 de julio de 2003 (Casación 7913/2000 ):

"Ha de confirmarse la solución a que llega la Sala de instancia sobre que hay identidad en lo que se refiere a la actuación impugnada y al fundamento de esa impugnación.

La descripción de la controversia que con anterioridad se ha realizado pone de relieve que lo impugnado siempre ha sido la calificación del segundo ejercicio de los recurrentes; también revela que el fundamento alegado para esa impugnación fue que el diferente criterio de valoración aplicado para realizar esa calificación pudo producir para los recurrentes la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 10/1998, de 13 de enero (y en otras posteriores); y que lo pretendido ha sido la declaración de nulidad de pleno derecho de todas los actos administrativos que mantuvieron inalterada para los recurrentes la calificación inicialmente otorgada a ese segundo ejercicio.

Tiene razón, por tanto, la Sala de la Audiencia Nacional cuando, por lo que se refiere a la impugnación que han venido pretendiendo los recurrentes, declara que tiene un objeto complejo y condicionado, en cuanto que la revisión de la Orden de 30 de diciembre de 1992 está condicionada por la revisión de la resolución de 24 de marzo de 1993.

También debe ratificarse el criterio que viene a asumir la sentencia recurrida de que la Administración, cuando se ejercite ante ella la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza.

Sobre esto último hay que decir que el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1993 -LRJ /PAC-; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme.

Vale la pena subrayar que ese respeto de lo resuelto en una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, además constituir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), es una exigencia del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado (art. 9.3 CE ).

Lo que antecede debe completarse con esta otra declaración. La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de le nueva Ley 29/1998 ) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional. También resulta necesaria otra aclaración en relación con lo que acaba de declararse. No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame; pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando.

Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza.

Y todo lo expresado conduce a concluir que, existiendo coincidencia entre las personas que siguieron esas impugnaciones anteriores decididas por resolución administrativa o judicial firme y las que han instado la revisión de oficio que en el actual proceso se discute, la identidad subjetiva, en contra de lo que sostiene el recurso de casación, también tiene que ser reconocida o apreciada".

SÉPTIMO

El primer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998, invoca la infracción de los artículos 23.2, 24 y 14 CE.

Se aduce que se ha vulnerado para los recurrentes su derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública, y esto por no haber sido aplicado a ellos la Orden de 30 de diciembre de 1992 y, consiguientemente, el criterio de corrección del segundo ejercicio que había sido establecido en la Circular de 26 de mayo de 1992 del Tribunal Calificador número uno.

Se añade que la nulidad de pleno derecho de la resolución de 23 de marzo de 1993 ha sido decretada por las sentencias del Tribunal Constitucional que más arriba se mencionaron.

Y se sostiene que esa inaplicación trajo como resultado que se aplicaran dos criterios distintos de puntuación a los opositores para la valoración de ese ejercicio.

El cuarto motivo de casación (deducido por el mismo cauce casacional) invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998 y 107/1998, en lo que declara sobre la vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE que se produce cuando se aplica un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio correspondiente también a una misma oposición.

OCTAVO

Esos motivos de casación primero y cuarto, cuyo planteamiento acaba de exponerse, igualmente tienen que fracasar.

El obstáculo que impide aplicar a los recurrentes la vulneración de los mencionados preceptos constitucionales y de la doctrina jurisprudencial que se invoca es el efecto de cosa juzgada que, respecto de ellos y sobre dicha vulneración, aprecia la sentencia recurrida.

Y ya se ha dicho que es correcto y merece ser confirmado lo que sobre este punto razonó la Sala de instancia.

Por lo que en concreto hace al alcance de las sentencias del Tribunal Constitucional, es de reiterar lo que ya esta Sala declaró en la sentencia de 12 de abril de 2006:

"Debe señalarse a este respecto que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no solo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba solo a los litigantes.

No ha ocurrido así con esas sentencia del Tribunal Constitucional números 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 . Todas ellas, en su fallo, limitan la retroacción de actuaciones y revisión de examen que disponen, como consecuencia de la nulidad que declaran, "en cuanto se refieren (o refieran) al (o la) demandante", con lo que es claro que esa nulidad declarada no es erga omnes y circunscribe sus efectos a la parte demandante de amparo. Por lo cual, debe asumirse y confirmarse como acertada esa limitación del alcance de las sentencias del Tribunal Constitucional que es tenida en cuenta por la sentencia recurrida para pronunciarse en contra de la extensión de efectos solicitada al amparo del artículo 86.2 de la LJCA de 1956".

Sin perjuicio de lo anterior, y como ya se hizo en la antes citada sentencia de 12 de abril de 2006, dictada en una casación promovida por los mismos recurrentes, esta Sala cree conveniente manifestar el respeto y comprensión que merece la situación personal de los recurrentes, y reconocer, aunque no lo haya compartido, el extraordinario y brillante desarrollo dialéctico que realiza el recurso de casación.

Y lo hace subrayando, una vez más, que la observancia del principio de seguridad jurídica, que aquí ha hecho inviable la pretensión de los recurrentes, no es puro formalismo y tiene una justificación muy real. Se trata de la necesidad de poner término a las controversias, cualquiera que sea la entidad de estas, y de evitar su nuevo planteamiento, cuando el efecto de cosa juzgada es debido a que fueron los propios interesados quienes consintieron, sin plantear una posible acción de amparo constitucional, la sentencia que adquirió esa cualidad.

NOVENO

El tercer motivo de casación, formalizado por el cauce del párrafo D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, debe desestimarse también como consecuencia del fracaso de los otros tres.

A través de él se denuncia la infracción de los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, por no haberse declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración que debe derivarse del perjuicio causado a los recurrentes por no haber procedido a la revisión calificación de sus calificaciones.

Siendo de confirmar la improcedencia de dicha revisión, por todo lo que antes se ha razonado, no hay base para apreciar la responsabilidad patrimonial que se viene a reclamar.

DÉCIMO

El resultado a que conduce todo lo antes razonado es que el recurso de casación debe desestimarse.

Por lo que hace a las costas procesales, no procede hacer imposición a ninguno de los recurrentes de las correspondientes a esta fase de casación. La razón que así lo aconseja es que, a pesar del fracaso del recurso interpuesto, las circunstancias singulares de la controversia permiten considerar razonable y comprensible su comportamiento procesal iniciando el actual proceso contencioso-administrativo (139.2 de la LJCA ce 1998 ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Edurne, doña Inés, doña Olga, don Arturo, doña María Luisa, doña Ángela, doña Consuelo y doña Gloria contra la sentencia de diez de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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