STS, 12 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5034
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 32/2000, interpuesto por don Gregorio, doña Ana María y doña Penélope, representados por el Procurador don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la Sentencia 1342/99, dictada el 26 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso número 1372/1994, sobre ingreso en cuerpo facultativo.

Se ha personado, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada de la citada Comunidad doña JULIA GONZALEZ MACIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1372/1994, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de doña Penélope; don Gregorio; doña Rocío; doña Ana María; don Cornelio; don Ramón; doña Marcelina; don Juan Pablo y don Humberto, anunció ante la Sala de Valladolid recurso de casación, acordando la citada Sala, por Providencia de 3 de diciembre de 1999, la remisión de los autos a este Tribunal Supremo y el oportuno emplazamiento a las partes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Don Alejandro González Salinas, en representación de don Gregorio, doña Ana María y de doña Penélope interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado para que, estimándolo, declare la nulidad de la Orden recurrida."

Por medio de Otrosí Digo Segundo, manifiesta: "que para el caso de que la Sala no entienda aplicable la cláusula de prevalencia del Derecho Estatal, del artículo 149.3 CE, plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Castilla y León, por su disconformidad con los artículos 9.3, 103.3 y 149.1.18 CE."

CUARTO

Por Auto de 12 de abril de 2000 la Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por doña Rocío, don Cornelio, don Ramón, doña Marcelina, don Juan Pablo y don Humberto y pasar las actuaciones al Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto por la otra parte, también recurrente, don Gregorio, doña Ana María y doña Penélope.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por Providencia de 26 de septiembre de 2000, doña Julia González Macías, Letrada de la Comunidad de Castilla y León, presentó escrito de alegaciones, solicitando a la Sala "dicte auto de inadmisión del presente recurso de casación con base en el artículo 93 de la Ley 19/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." Por su parte, don Alejandro González Salinas, en representación de don Gregorio, doña Ana María y de doña Penélope, en su escrito presentado el 19 de octubre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitó a la Sala "declare la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre de mis representados."

Por Auto de 22 de enero de 2001 la Sala acordó: "declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso [...]; procede declarar la admisión del primer motivo [...]."

SEXTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos de la Sala se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 18 de abril de 2001, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito presentado por doña Julia González Macías, Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en el que solicitó a la Sala "desestime el presente recurso confirmando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo número 1342 de 26 de octubre de 1999, dictada en el recurso número 1372/1994 (C.L. 320/94), con expresa imposición de las costas." Y, por Tercer Otrosí Digo, manifestó que "a fin de evitar posibles resoluciones contradictorias, ponemos en conocimiento de esa Sala la existencia de otros recursos de casación relativos al mismo acto administrativo [...]" e indicó su situación procesal.

SÉPTIMO

Mediante escritos presentados el 27 de noviembre de 2001 y el 4 de marzo de 2004, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León manifestó la urgencia de un pronunciamiento.

La Sala, a este respecto, dictó Providencia del siguiente tenor: "[...] se toma nota de lo solicitado para que en su momento se tengan en cuenta las razones de su urgencia; sin perjuicio de que por esta parte se pida la acumulación que corresponda.."

OCTAVO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito presentado el 23 de enero de 2002, solicitó a la Sala "acuerde acumular los recursos de casación siguientes: 3/5707/99 - 3/6492/99 - 3/6765/99 - 3/32/00 - 3/280/00 y 8/1944/00."

Por Auto de 1 de marzo de 2002 la Sala acordó no haber lugar a la acumulación solicitada.

NOVENO

Mediante Providencia de 24 de marzo de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo de los actores contra la Orden de 4 de enero de 1994 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León. Esa resolución convocaba un proceso selectivo para el ingreso en las escalas sanitarias de los Cuerpos Facultativo Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario. Esa disposición transitoria establece con carácter excepcional y por una sola vez que el acceso a la condición de funcionario de las escalas sanitarias de los Cuerpos a que se refiere el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley de Función Pública de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, se haga por concurso público.

Los ahora recurrentes, junto a otros que no han interpuesto el recurso de casación, pidieron a la Sala de instancia que anulara la Orden impugnada por conculcar principios constitucionales. En particular, adujeron en apoyo de su pretensión que el concurso convocado vulneraba el principio de igualdad para el acceso a la función pública porque beneficiaba a los funcionarios interinos o al personal no funcionario que ocupara plazas sanitarias lo que conculcaba los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sentencia de Valladolid desestimó el recurso porque, habiéndose impugnado en otro proceso, el originado por el recurso nº 91/1994 y seguido por los cauces de la Ley 62/1978, la misma Orden autonómica que en éste, la Sala planteó la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, por entender que podría conllevar la vulneración del texto fundamental que alegan los recurrentes. No obstante, el Tribunal Constitucional la desestimó en su Sentencia 12/1999, de 11 de febrero. Por eso, dice la Sentencia: "Salvado ese posible vicio por el máximo intérprete de la Constitución, y dado el valor y alcance que a las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad otorga el artículo 38.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la respuesta que demos a la pretensión anulatoria, y al recurso mismo, no puede ser más que de sentido claramente desestimatorio. Esa misma STC de 11 de febrero de 1999, en base a las circunstancias especiales que sirven de soporte a la convocatoria, también da por bueno el sistema de concurso de méritos que para el ingreso en la función pública (...) la misma utiliza".

TERCERO

El recurso de casación, según se ha hecho constar en los antecedentes solamente ha sido admitido respecto al primero de los dos motivos que contiene. En efecto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de enero de 2001 así lo dispuso, por entender que la defectuosa preparación del recurso impedía admitir el segundo, amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consistente en la infracción de los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución, 19 de la Ley 30/1984 y 4 y 5 del Real Decreto 364/1995, por haber prescindido la Orden en cuestión de los principios de mérito y capacidad en el ingreso en la función pública e incurrir en arbitrariedad. En cambio, decíamos, el primer motivo ha sido admitido y de él nos ocupamos seguidamente.

Sostienen los actores, apoyándose en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que no justifica las razones por las que considera que no existía vulneración del artículo 103.3 de la Constitución en relación con el artículo 19 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Eso, a su juicio, implica la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por grave defecto en la motivación de fallo. Por su parte, la Junta de Castilla y León pide la desestimación del motivo, desde el momento en que la Sentencia recurrida resuelve sobre las pretensiones de las partes y la Sala de Valladolid no estaba obligada a responder a todos sus argumentos. Además, añade, se ocupa sobradamente de las cuestiones suscitadas al remitirse a la Sentencia del Tribunal Constitucional que trata todos los aspectos del litigio, entre ellos el baremo contenido en la disposición impugnada.

CUARTO

Esta Sala y Sección ha tenido ya la ocasión de ocuparse de los problemas que suscitan los actores a propósito de otra Sentencia de la Sala de Valladolid, la de 15 de octubre de 1999, que desestimó diversos recursos acumulados contra la misma Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de 4 de enero de 1994 y se dictó, precisamente, en el proceso, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, en el que planteó la cuestión de inconstitucionalidad a la que se ha hecho referencia. Así, en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2003, desestimamos el recurso de casación 1944/2000, el cual, como el presente, solamente fue admitido a trámite respecto del motivo que, al amparo del artículo 95.1.3º --en realidad, del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción-- adujo la incongruencia omisiva de la de instancia. Se daba entonces la particularidad que, bajo esta cobertura, no sólo se pretendía hacer valer la infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, sino también cuestiones de fondo.

Sobre lo que ahora interesa, decíamos en el fundamento sexto:

"Aquí resulta que esa sentencia del Tribunal Constitucional (que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad) sí analizó y abordó todas las cuestiones que se plantearon "ya que todos los temas cuestionados en este proceso fueron tratados por el máximo intérprete de la Constitución" -- dice la Sentencia recurrida-- ya que se refirió a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/93, de Castilla y León, cuyo texto se reproduce en la base 6,2,1 de la Orden de 4 de enero de 1994 de la expresada Consejería de Castilla y León, al explicar en su Fundamento jurídico 5º que la convocatoria del proceso selectivo cuestionado es excepcional en el tiempo puesto que, según la propia sentencia (con cita de otras), dicho Tribunal sólo admite la constitucionalidad de procesos selectivos que primen con esta intensidad la condición de interino cuando se verifican "por una sola vez", que es lo que aquí sucedió porque la convocatoria es la "primera" que se realiza tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y después de la anulación de la convocatoria llevada a efecto por la Orden de 1989, y puesto que, también, según la propia sentencia, la condición de que el procedimiento aparezca previsto en una norma con rango de Ley, sin que, aún primándose la condición de interino, (...) se hiciera imposible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que, según su doctrina (la del Tribunal Constitucional), derivan del art. 23.2 de la Constitución, no importando la diferenciación cuando se demuestre como un medio excepcional, como explica con lujo de detalles la propia Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada con otras consideraciones".

Y, en el fundamento séptimo, añadíamos:

"Se insiste ahora en la incongruencia omisiva por falta de motivación, se dice, pero ocurre que la sentencia no se aparta de las cuestiones planteadas no deja de resolver las que se formularon, toda vez que da respuesta a todas las pretensiones (aunque lo haga con remisión a la del Tribunal Constitucional), máxime cuando también en ésta por las razones que expone, se expresa que, aunque ciertamente, el sistema de valoración de méritos prima de manera muy notable a los servicios prestados en la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente a los que hayan sido en otras Administraciones o en otras partes del territorio nacional, la excepcionalidad de la solución adoptada, el que se acuda a este tipo de procedimiento por una sola vez, y el que dicha posibilidad esté prevista en norma de rango legal, obliga a considerar que tal "excepcionalidad" es menor que en aquellos supuestos en los que sencillamente se excluye del proceso selectivo a quienes no tengan una previa relación de servicio con la Administración convocante, lo que aquí no se ha verificado, puesto que no se impide el acceso al concurso a quienes no ocupen interinamente las plazas ofertadas, de modo que sí se aborda y resuelve la cuestión de los "méritos" y del "baremo" en dicha sentencia del Tribunal Constitucional que no observa inconstitucionalidad de clase alguna, y ello con apoyo en términos que esta Sala no puede soslayar, lo que impone la desestimación del motivo".

Lo que se acaba de transcribir es plenamente aplicable al presente recurso de casación. La Orden recurrida en la instancia, siempre la misma de 4 de enero de 1994, es mera aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 1/1993, cuyo contenido recoge. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12/1999 examina la constitucionalidad de la citada previsión legal en virtud de una cuestión incidental suscitada por la misma Sala que dictó la Sentencia que ante nosotros está recurrida, no encontrando nada en ella que contraríe el texto fundamental. Por tanto, la Sentencia de instancia, al desestimar el recurso en atención a lo fallado por el supremo intérprete de la Constitución, que no vió en el sistema ideado por el legislador castellano-leonés infracción de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, ni lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, ofrece una motivación suficiente y no incurre en incongruencia omisiva. Y es que la motivación por remisión es algo admitido por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala y cabe decir que, en casos como el presente, satisface plenamente las exigencias de los artículos 24.1 y 120.3 del texto de 1978 porque la Sentencia a la que se remite la de instancia contesta precisamente a las mismas cuestiones debatidas en el proceso.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 32/2000, interpuesto por don Gregorio, doña Ana María y doña Penélope contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaida en el recurso 1372/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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