STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8436
Número de Recurso1118/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON, representado procesalmente por el Procurador D. MELQUIADES ALVAREZ BUYLLA Y ALVAREZ, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1990/1994, que confirmó, por considerarla ajustada a derecho, las Resoluciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte dictadas los días 12 de julio y 7 de octubre de 1994.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Sr. Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, representado en el proceso por el Procurador Don José Antonio Alvarez Fernández, contra sendas resoluciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte de 12 de julio y 7 de octubre de 1994, que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON, a través de su Procurador Sr. MELQUIADES ALVAREZ BUYLLA Y ALVAREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimando el recurso y acogiendo los pedimentos formulados en su demanda, se casara y anulara la recurrida.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Grado solicitó en 4 de Septiembre de 1.992, de la Confederación Hidrográfica del Norte, autorización para la captación de agua del río Cubia, con destino al abastecimiento de agua a aquella villa, acompañando Proyecto de Estación de Bombeo, suscrito por un Ingeniero Industrial y visado por el Colegio respectivo. La Comisaría de Aguas en 30 de Noviembre de 1.992, requirió al expresado Ayuntamiento para que aportase nuevo Proyecto firmado por Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.886, de 11 de Abril. El Ayuntamiento de Grado presentó escrito justificando la competencia del Ingeniero Industrial firmante del Proyecto, no obstante lo cual la Comisaría de Aguas, en Resolución de 12 de Julio de 1.994, requirió nuevamente la aportación de Proyecto suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con apercibimiento de archivo de las actuaciones, por entender que, conforme a la normativa en vigor y las sentencias que citaba de este Tribunal Supremo, el Proyecto debía estar suscrito por Ingeniero de Caminos, “ lo cual no excluye la firma de otros titulados que colaboren en su trabajo ”. Al fin, la Administración municipal acabó presentando el Proyecto suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

El propio Ingeniero Industrial que había firmado el Proyecto primitivo interpuso recurso de reposición contra ese segundo requerimiento y se desestimó por la Resolución de 7 de Octubre de 1.994, en la que se hizo constar expresamente que “ no se niega la competencia a los Ingenieros Industriales para la redacción de los antedichos proyectos, sino que específicamente se entiende necesaria la intervención en ellos de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de la de otros técnicos ”.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tales resoluciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de Diciembre de 1.996, lo desestimó con base fundamentalmente en dos argumentos, contenidos en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero. Por un lado, haciendo suyo el argumento de la Administración, “ no se niega la competencia a los Ingenieros Industriales para la redacción de Proyectos referidos a construcciones hidráulicas y civiles, captación de aprovechamientos de aguas públicas para abastecimiento, riego o industrias, sino que específicamente se entiende necesaria la intervención en ellos de un Ingeniero de Caminos, sin perjuicio de la de otros técnicos ”. Por otro lado, tras examinar la normativa en vigor, (el Decreto de 23 de Diciembre de 1.956, por el que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en relación con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y el régimen jurídico aplicable a las obras de autos, tal como viene determinado en los respectivos artículos 2.b), de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico ya citado, así como los artículos 6 de aquella y 7, 9 y 123.3 de éste), estableció que “ el proyecto objeto de debate no puede considerarse como de simple construcción de un edificio, en la medida que, por su ubicación en la margen del río Cubia, implica una evidente vinculación directa a la utilización del dominio público hidráulico, por lo que, en consecuencia, el técnico responsable que ha de elaborar el proyecto justificativo prevenido en el precitado artículo 123 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no ha de ser otro que un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, competente con carácter general de la redacción de los que exijan el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado, conforme al artículo 1 de su Reglamento ”. Para concluir afirmando “ la competencia específica de los Ingenieros de Caminos siempre que el objeto del proyecto verse sobre bienes integrados en el dominio público hidráulico del Estado ”

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se sustenta en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/.1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución española, 1.2 y 2.2 del Código Civil, 123 y 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la doctrina jurisprudencial sobre el rechazo de los monopolios competenciales en materia de atribuciones competenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1.994), y, en otro, por infracción de los artículos 1º y 3º del Decreto de 18 de Septiembre de 1.935, sobre atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales y el artículo 4º del Texto Refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, en la medida en que la Sala de Instancia impone la exclusividad de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para intervenir en todo Proyecto que afecte al dominio público hidráulico.

TERCERO

En el escrito de interposición se hace mención a que “ salvo la ya citada sentencia de 15 de Octubre de 1.990, no existe ninguna sentencia que de forma directa analice las atribuciones profesionales para redactar Proyectos sobre el dominio público hidráulico, a la luz del Reglamento de 11 de Abril de 1.986, sino que contemplan supuestos anteriores, en cuyo momento aún estaba vigente la Orden de 8 de Marzo de 1.935. Pero aunque ello fuera así, y concurriera algún precedente negativo a la tesis del Colegio recurrente, sería de aplicación la doctrina sobre el cambio de criterio de precedentes judiciales, por responder estos a la anterior normativa de aguas y no corresponder con el criterio de rechazo de monopolios profesionales ”.

Pues bien, no se trata de que existan precedentes anteriores a esa sentencia, sino de que existen posteriores y teniendo en cuenta la vigente Ley de Aguas y su Reglamento de ejecución. Así, la cuestión planteada aparece resuelta de modo específico y también para un caso idéntico al presente, - abastecimiento público de aguas de una localidad, proyecto suscrito por Ingeniero Industrial, requerimiento por la Comisaría de Aguas en los mismos términos que en los que se expresa la Resolución de 12 de Julio de 1.994 -, por la sentencia de esta propia Sala (y Sección), de 25 de Enero de 1.999, dictada en el Recurso de apelación 1.115/1.991, en la que literalmente dijimos:

“ [...]El art. 1.4 del Reglamento Orgánico de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956, establece: "Corresponde a los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos el estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de - entre otras- las obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado". El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia que se remonta a 1966 y que se mantiene sin alteración alguna hasta nuestros días, ha dicho que "la aparente colisión o interferencia de competencias y atribuciones producida por la que el art. 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 concede a los Ingenieros Industriales y el art. 1 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 atribuye a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que en los proyectos de obras de abastecimientos de aguas se exige la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siempre que afecten a aguas de dominio público estatal, pues el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 la vincula a la competencia exclusiva de estos Ingenieros". Tal es la doctrina que luce en las sentencias de 31 de diciembre de 1973 (fº.jº. 10) referente a un proyecto técnico de traída de aguas y riego, en la que se invoca la STS de 16 de marzo 1967; 24 de marzo de 1975 (fº.jº. 2º de la sentencia del T.S.) relativa a un proyecto de depuración de aguas y vertidos a cauce público; 21 de diciembre de 1982 (fº.jº. 1º del T.S.) sobre un proyecto de obras de captación y aprovechamiento de aguas para abastecimiento de población; 30 de abril de 1987 (fº.jº. 4º) en la que el proyecto es para aprovechamiento de aguas públicas; 30 de marzo de 1989 (fº.jº. 2º); 30 de diciembre de 1989 (fº.jº. 2º) en relación con un proyecto de saneamiento y depuración de aguas residuales con vertido en cauce público; 14 de mayo de 1990, 21 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991 (ésta última expone la jurisprudencia aplicable en el fº.jº 3º y tiene por objeto un proyecto de abastecimiento de aguas públicas para población); 18 de enero de 1996 (fº.jº. 3º), a propósito de un proyecto de obras para encauzamiento de barranco por el que discurren aguas públicas; y 24 de febrero de 1997 (fº.jº. 2º, in fine) en la que se examina el caso de un proyecto, suministro y montaje de la red automática de información hidrológica del cauce del río Júcar, sentencia que concluye con las siguientes palabras: "en la actividad proyectada predomina un componente de estudio, dirección, inspección y vigilancia de obras exigidas para el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado, que el art. 1 apartado 4 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956, atribuye a estos titulados".

[...] Tal situación normativa y jurisprudencial no se ha visto alterada por la Ley de 20 de julio de 1957, de Enseñanzas Técnicas, ni por la Constitución Española de 1978, ni tampoco por el sistema jurídico integrado por Ley de Aguas de 1985 y sus Reglamentos. Así lo ha declarado también una uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las SSTS de 14 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991, pudiéndose advertir en la primera de las dos que acabamos de citar que, respondiendo al alegato formulado en tal sentido por el Consejo Superior recurrente, afirma que la disposición aplicada -el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956- no ha sido derogada por la C.E., la Ley de Aguas y el Reglamento aprobado por R.D. 2473/1985, de 27 de diciembre.

[...] Que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos expresados en el citado Reglamento de 1956, es criterio igualmente recogido por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1986 (fº.jº. 1º, inciso final), 30 de abril de 1987 (fº.jº 4º, última parte), 16 de noviembre de 1987 (fº.jº. 5º) y 3 de marzo de 1989 (fº.j. 2º). Por su expresividad recordamos lo que dice la STS de 30 de abril de 1987: "la figura del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como profesional libre existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, que la ha convertido en una realidad social fácilmente constatable, y por ello la jurisprudencia (sentencias 8 de julio y 11 de noviembre de 1981, 1 de abril de 1985 y 24 de enero de 1986, entre otras) ha rechazado la tesis negativa amparada en la originaria concepción del Ingeniero de Caminos como funcionario de obras públicas y ha sostenido que a falta de otras normas que fijen la competencia específica de esos profesionales libres es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el art. 1 de los Reglamentos de 1863 y de 1956".

[...] La preceptiva intervención de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos como el que ha dado lugar a este recurso no es un privilegio contrario al derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E. Así se desprende de la STS de 14 de mayo de 1990, a la que corresponden las siguientes consideraciones: "La exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos viene impuesta no como un privilegio obsoleto sino en el ejercicio de las funciones que competen a esos ingenieros en materia de aguas públicas por su formación profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas".

Y, de todo ello, se concluía en ese caso en la estimación del recurso de apelación que había interpuesto el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de instancia que había anulado los actos dictados en el mismo sentido de los que dieron lugar a este recurso originariamente.

CUARTO

Y, aún más, tal competencia específica de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos viene establecida como competencia típica de los mismos en la sentencia de esta Sala, (Sección 4ª), de fecha 18 de Enero de 1.996, ( Recurso de Casación 1.265/1.993), si bien referida a una cuestión de atribuciones entre Arquitectos e Ingenieros de Caminos en relación con el dominio público hidráulico, - encauzamiento de un barranco levantando un muro de hormigón en ambas márgenes -, en la que se examina específicamente la Ley de Aguas y su Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para concluir estableciendo que:

[...] De este modo el carácter exclusivo de la competencia, - de los Ingenieros de Caminos -, se obtiene como conclusión, no a partir de una declaración expresa que ciertamente tras la promulgación de la Constitución debería hacerse por Ley, sino de una indagación y un examen exegético del contenido y finalidad de la normativa reguladora de las profesiones y especialidades

.

Y en la sentencia de 30 de Mayo de 2.001, ( Recurso de Casación 8.161/1.995), ahora referida a una cuestión de atribuciones entre Ingeniero de Caminos e Ingenieros Agrónomos, si bien en relación con un Proyecto de abastecimiento de aguas potables, se estableció que:

[...]... nuestra jurisprudencia viene declarando que la exigencia de que intervenga en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas (de) un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no es un privilegio obsoleto sino por el contrario la consecuencia de que debe estarse a cual sea la capacidad funcional y técnica de los respectivos profesionales. Así se desprende, por citar solo algunas resoluciones judiciales que versan sobre la materia, de nuestra Sentencia de 18 de enero de 1.996 y, sobre todo de la Sentencia de 25 de enero de 1.999, que recoge la doctrina de la anterior Sentencia de 14 de mayo de 1.990.

Ciertamente en la jurisprudencia de este Tribunal pueden encontrarse resoluciones de diverso signo y contenido, dictados según las circunstancias de los respectivos casos de autos. Pero hemos de mantener como doctrina general la que acaba de exponerse, según la cual nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una exclusividad en cuanto a la competencia de unos y otros profesionales técnicos, pero se basa en el principio de libertad con idoneidad como antes se ha indicado.

Todo ello lleva a la conclusión de que ciertamente son los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos los que deben suscribir un proyecto de obras del carácter y naturaleza que tiene aquel sobre el que versa el debate, con preferencia a otros profesionales ...

.

QUINTO

Establecida así cual es nuestra doctrina en la materia, con posterioridad a la Ley de Aguas y al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, necesariamente han de decaer los dos motivos de casación articulados, en cuanto no existen las infracciones denunciadas en ellos, ni siquiera la de los artículos 1º, párrafo primero y apartado b), en el inciso en que hace referencia a la “ captación y aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos o industrias ”, y 3º, del Decreto de 18 de Septiembre de 1.935, pues no se trata de negar esa competencia sino de reconocer la más específica y con independencia de la vigencia o no de la Orden de 8 de Marzo de 1.935.

Si a todo ello se añade: 1), que en la sentencia de instancia impugnada en este recurso no se contiene ninguna declaración de exclusividad en favor de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos como tampoco exclusión de otras titulaciones, como la de los Ingenieros Industriales, puesto que lo único que se plantea y resuelve es la cuestión de si resulta preceptiva (sea o no exclusiva) la intervención de un Ingeniero de Caminos para el proyecto de construcción y ejecución de que se trataba que, por lo ya dicho, la sentencia resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta; quedando en pie las dos afirmaciones de la sentencia, en cuanto ni se niega aquella competencia en general de los profesionales integrados en el Colegio recurrente ni se desvirtúa que en razón a la construcción es más específica la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; y 2), que más que un examen crítico de la sentencia de instancia lo que se hace es exponer de nuevo los mismos argumentos tal como fueron expuestos en la instancia, como pone de relieve la lectura de los escritos de alegaciones, - demanda y conclusiones, en particular este último -, y rechazados por la sentencia, se impone la desestimación de los motivos de casación articulados.

SEXTO

Desestimación que desde luego procede por las propias exigencias del principio de seguridad jurídica, suma de certeza y legalidad, por lo que hemos de seguir manteniendo la doctrina que tenemos establecida y, en consecuencia, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto, en cuanto la sentencia de instancia se ajusta a esa jurisprudencia. Lo que comporta, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador don MELQUIADES ALVAREZ BUYLLA Y ALVAREZ en la representación acreditada del “ COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON ”, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Diciembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo 1.990/1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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