STS 1150/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7680
Número de Recurso3267/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1150/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen identificados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 13 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios de colegiado por Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y seis, cuyo recurso fue interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan- Luis Pérez-Mulet y Suárez, en el que es recurrida la entidad COSTAS DE ADEJE, S.A., a la que representó el Procurador don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado 36 de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 394/95, que promovió la demanda del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en la que, tras aportar hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que previa la tramitación oportuna, se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad COSTAS DE ADEJE, S.A. a que abone a mi representado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (6.792.357.-pesetas), más el interés pactado del diez (10) por ciento anual contabilizado desde el día 12 de Diciembre de 1989, como importe de los honorarios profesionales devengados por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, miembro de este Colegio, DON Carlos Antonio, con motivo de la realización del trabajo profesional titulado "Plan Parcial de los Sectores SAU-3-3, SAU-3-4 y SAU-3-5 de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Adeje", que fue registrado por el Colegio actor con la Referencia TF-2841; más los gastos y costas que se causen".

SEGUNDO

La demandada Costa de Adeje S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razones jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "dictar sentencia, por la que acogiendo la excepción invocada, desestime la demanda y absuelva de la misma a mi mandante, y para el supuesto de que la citada excepción no fuera estimada y entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora en ambos casos, por su evidente mala fe y temeridad".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid dictó sentencia el 17 de enero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ-MULET Y SUAREZ en nombre y representación de COLEGIO DE INGENIEROS, CAMINOS CANALES Y PUERTOS contra COSTAS DE ADEJE S.A., debo CONDENAR y CONDENO a esta a que abone a la actora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTITRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PTS. (6.792.357 pts.), más intereses pactados del 10% anual desde el 12 de diciembre de 1.989, con imposición de las costas a la demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección octava tramitó el rollo de alzada número 377/96, pronunciando sentencia con fecha 13 de julio de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique De Antonio Iscor en nombre y representación de la entidad mercantil COSTAS DE ADEJE, S.A., frente a la sentencia dictada el día 17 de Enero de 1.996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, a quien se imponen las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este grado jurisdiccional".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un único motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de los artículos 1214, 1599 y 1232 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso acumula diversas infracciones legales aportadas todas al amparo del número cuarto del artículo procesal 1692.

La primera se refiere a infracción del artículo 1214 y ha de partirse que la sentencia de apelación desestimó la demanda de la parte actora que recurre en base a que no había acompañado a dicho escrito el proyecto encargado al ingeniero don Carlos Antonio, consistente en la elaboración del Plan Parcial de los Sectores SAU-1-56, SAU-3-3, SAU-3-4 y SAU-3-5 de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Adeje, lo que causó indefensión a la parte demandada, pues se le privó de poder impugnarlo, atribuyendo a dicha documental la condición de básica.

Se trata aquí de contrato de arrendamiento de servicios (art. 1544 del C.Civil), que se plasmó en la hoja de encargo que fué visada por el Colegio, cuestión que no se discute, conformando hecho probado firme. De este modo, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1995, se perfeccionó la relación contractual, toda vez que el proyecto resultó efectivamente alaborado, lo que permitía al Colegio reclamar los honorarios devengados, presentándose como documento básico la aportación que se hizo del contrato y prueba corroboradora de su cumplimiento, conforme a la distribución de la carga probatoria que impone el artículo 1214, ya que por documentos básicos ha de entenderse a los que fundamentan la causa de pedir, aquí referida a la reclamación de honorarios cuyo impago ha quedado suficientemente demostrado, y que era obligación asumida por la parte demandada.

Junto a estos documentos principales están los complementarios o accesorios que aquí hay que referir al proyecto, los que tienen la función de integrar el proceso probatorio. Sólo respecto a los básicos es de aplicación el criterio riguroso de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 28-8-1990, 16-7-1991, 30-12-1992 y 6-10-2000).

El submotivo procede y la sentencia recurrida no es acertada en la cuestión, por lo que NOS no compartimos la decisión del Tribunal de Instancia, la que incluso parece premiar la actitud pasiva de los demandados a lo largo del pleito, en cercanía a la mala fe procesal, pues como reconoce ni siquiera se molestó en requerir a la parte actora la presentación en fase probatoria del referido proyecto, aparte de su actitud opositora contractual al no haber retirado el proyecto del Colegio.

La denuncia de infracción del artículo 1599 del Código Civil (submotivo segundo) del que es corresponsal el 1544, también procede ser acogida, pues los honorarios debieron ser abonados al hacerse entrega del proyecto y quedó acreditado que no hubo tal entrega porque la demandada renunció y nada hizo para que tuviera lugar, pues no retiró voluntariamente el encargo, estableciendo el precepto que el mismo se hubiera realizado y quede a disposición del encargante, como ha quedado suficiente demostrado.

La retirada del proyecto se encuadra en el ámbito de cumplimiento del contrato y se presenta necesario para poder evaluar si el mismo no cumplía la finalidad para la que fue encargado o no se acomodaba a los requisitos y exigencias legales y urbanísticas, como también si se trataba de proyecto de imposible ejecución. El artículo 1599 no resulta imperativo, por lo que no elimina los derechos del comitente ante una ejecución defectuosa del encargo a fin de poder mantener las reclamaciones que procedieran e incluso de daños y perjuicios realmente ocasionados.

En forma alguna se probó las imperfecciones denunciadas, concretamente referentes a no haberse tenido en cuenta la Ley 12/1987 de 19 de junio, sobre Declaración de Espacios Naturales de Canarias, así como tampoco que se hubiera hecho entrega de una copia del proyecto a la recurrente, pues una cosa es tener posible conocimiento del mismo y otra su disponibilidad para facilitar su impugnación y no esperar a que por vía judicial se le reclamen los honorarios devengados.

Por lo expuesto no puede alegarse para justificar el impago unas deficiencias de algo que se desconoce en forma precisa y se trataría sólo de hipótesis pero no de realidades debidamente demostradas.

Los hechos probados son precisos, hubo encargo, el proyecto se realizó, no fue retirado por la recurrente y no satisfizo los honorarios devengados, sin que se hubiera aportado al pleito actuación administrativa alguna indicativa del rechazo o inejecución del proyecto discutido, determinante de que no pudiera ser aprobado (Sentencias de 2-10-1995 y 15-12-2000).

La tercera impugnación casacional (submotivo tercero) contiene el argumento de infracción del artículo 1232 del Código Civil y está referida a la prueba de confesión. El motivo es subsidiario de los anteriores y resultó intranscendente, en atención a lo que se deja expuesto y expresar el confesante que ignoraba las posiciones formuladas.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso corresponde a esta Sala resolver, en funciones de instancia, lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal (artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil). Lo que se deja estudiado conduce a la decisión casacional de que procedía anular la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmar íntegramente la que dictó el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y procedente el recurso de casación formalizado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de julio de 1998, la que casamos y con ello anulamos, confirmando en su integridad la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid, el diecisiete de enero de 1996.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse los autos a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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