STS 612/2003, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2003
Número de resolución612/2003

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto

por Simancas Ediciones, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en la que es recurrida Zurich, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Simancas Ediciones, S.A., contra la Cía. de Seguros Zurich, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se declare la estimación de la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de doscientos cincuenta y siete millones quinientas cuatro mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas (257.504.494 Pts.) cuyo montante proviene de sumar la reclamación por indemnización basada en la culpa de la actora más el resarcimiento por intereses (13.174.540 Pts.) debido al retraso en el pago de indemnizaciones por daños y honorarios de la tasación pericial habida (931.348 Pts.), imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte, en su día, Sentencia, por la que con estimación de las prescripciones alegadas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a mi representada y/o estimándose la prescripción sólo en alguno de los supuestos en que ha sido alegada, se absuelva también de los restantes pedimentos de la demanda a la Compañía demandada; subsidiariamente y para el caso de que las Prescripciones no fueran estimadas en ninguno de los casos en lo que han sido alegadas, y se entrara en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendose de todas sus peticiones a la aseguradora demandada "Zurich, S.A."; con imposición en todos los casos, de las costas del presente juicio a la sociedad demandante; y con todo lo demás que sea procedente".

Fueron cumplimentados los trámites de réplica y dúplica presentándose por las partes demandante y demandada, respectivamente, sendos escritos, ratificándose en los pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Toribios, en nombre y representación de Simancas Ediciones, S.A. debo condenar y condeno a la demandada Zurich, Cia. de Seguros, a que abone a la actora la suma de veintiocho millones cuatrocientas ochenta y cinco mil novecientas sesenta y dos pesetas (28.485.962 pesetas), a la que habrá que descontar el importe no satisfecho de la prima con impuestos que proceda del ajuste descrito en la fundamentación de esta resolución, que se fijará en ejecución de sentencia si no hubiese acuerdo sobre el particular, sin que dicho descuento evite la aplicación del interés previsto en el art. 921 de la L.E.C., todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora Simancas Ediciones, S.A., debemos confirmar la sentencia de 6 de Febrero de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, en lo que se refiere a la estimación de las prescripciones, y al fondo del litigio. El recurso de adhesión del apelado Zurich, Compañía de Seguros, debe correr suerte desestimatoria en cuanto a las prescripciones, y estimatoria en cuanto al fondo del litigio, estableciendo que la suma a percibir por Simancas Ediciones, S.A. por el concepto de pérdida de beneficios es de quince millones quinientas veinte mil cuatrocientas quince (15.520.415) pesetas, que ya le han sido entregadas. Todo ello sin expresa condena en costas en primera instancia y en esta apelación".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Simancas Ediciones, S.A., formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único.- Autorizado por el artículo 1687, de la LEC y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º del citado cuerpo legal en cuanto la sentencia objeto de recurso infringe lo dispuesto en los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Cía. de Seguros Zurich, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictando en su día sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código civil.

En relación con el Seguro Combinado Industrial contratado por la hoy recurrente, "Simancas Ediciones, S.A.", y "Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en el que entre otras, figura la garantía de Pérdida de Beneficios a consecuencia de un siniestro (en el caso, incendio acaecido el día 5 de Enero de 1993), se alega esencialmente en el motivo que la verificación de riesgos por la Aseguradora "o no se hizo debidamente o se cubrió el expediente de forma negligente, sin advertir a la asegurada de la configuración del contrato de seguro con infraseguro en la cobertura de pérdida de beneficios" y "por ello, la Sala de Apelación no puede entender, contrariando la demanda y lo que se tuvo por probado en primera instancia, que si bien existe infraseguro el mismo haya sido voluntario de la recurrente y no exista culpa profesional contractual en la aseguradora; ésta, como profesional del sector seguros tiene obligación de conocer, y de advertir acerca de los pros y contras del producto que vende, su alcance y -cómo no- si en algún supuesto puede surgir el infraseguro".

La sentencia impugnada reconoce la existencia de infraseguro al fijarse la suma asegurada en treinta millones de pesetas, lo cual no se discute, infraseguro que se califica de voluntario por cuanto "el asegurado pudo contratar la pérdida de beneficios por una cantidad mayor, pero por las razones que fuera, no le convino", y niega "culpa profesional alguna en ZURICH en tal infraseguro".

Frente a lo razonado por la Audiencia, no puede aceptarse la argumentación de la recurrente, porque: a) La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ser ilógica o contraria a derecho (Ss. de 20 Enero 2000, 15 Marzo y 24 Junio 2002), algo que en absoluto concurre en este caso, toda vez que la póliza se refiere a "beneficio bruto" y la suma asegurada se señala con claridad, siendo estos conceptos de fácil comprensión; b) En cuanto a que dicho Beneficio comprende el "Beneficio Neto más los gastos Permanentes", ello se ajusta al criterio general del art. 65 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 y no presenta ningún aspecto gravoso o lesivo para el asegurado sino que responde a una adecuada valoración de las pérdidas correlativas, al comprender el beneficio neto que hubiera podido obtenerse y los gastos generales que persisten después del siniestro; c) La suma asegurada determina la cantidad cubierta por el seguro y, en realidad, su cuantificación depende de la voluntad del asegurado, aunque obviamente también de la aceptación por la aseguradora, y, si es inferior al valor del interés asegurado, da lugar al infraseguro, hecho objetivo consecuente, sin que pueda imputarse negligencia a la aseguradora por no advertir al asegurado su existencia, pues es algo obvio que debe ser conocido con mayor certeza por el propio asegurado y lo inaceptable sería inferir una conducta negligente de la aseguradora de la mera contratación en situación de infraseguro, de donde se sigue que la sentencia no infringió los preceptos invocados en el motivo; y d) En el desarrollo de éste hace referencia la recurrente a algunos razonamientos contenidos en la sentencia -la alusión a que el Sr. Juan , Corredor de Seguros, fue contratado por "Simancas Ediciones, S.A." y a que ésta hubiera recibido de ZURICH ciento sesenta y un millones de pesetas por otros conceptos-, siendo inexacto lo primero e irrelevante lo segundo, pero tal circunstancia carece de trascendencia ya que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los Fundamentos jurídicos, salvo que hubieran sido determinantes de aquél (Ss. de 25 de Enero 1991, 8 Marzo, 10 y 12 de Diciembre de 2002), lo que no acontece en el caso.

La cuestión relativa a la aplicación de la regla proporcional establecida en el art. 30 LCS, a que también se refiere el motivo, ha de resolverse en el mismo sentido como lo fue por la Audiencia en la sentencia impugnada, ya que dicho precepto así lo dispone, en su párrafo primero, y no hay constancia de que las partes, de común acuerdo, excluyeran de la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la misma, según previene el párrafo segundo.

Decae, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como preceptivamente dispone el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Simancas Ediciones, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) con fecha uno de Septiembre de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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