STS, 29 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:6345
Número de Recurso7084/1995
Fecha de Resolución29 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7084/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 97/1993, siendo parte recurrida Astur Leonesa de Minas, S.A., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 6 de mayo de 1991, la Inspección de Hacienda de Oviedo formalizó acta, que se firmó con disconformidad, a Astur Leonesa de Minas, S.A., por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, periodo 1988 a 1990, por cuantía de 287.197.036 ptas., haciendo constar que con fecha de 13 de febrero de 1991, se había notificado a dicho contribuyente el inicio de la comprobación de su situación tributaria, comunicación que interrumpía el plazo de prescripción de los tributos a comprobar y con los efectos del art. 30 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En la propia acta se hizo constar que con fecha de 28 de febrero de 1991 el contribuyente presentó declaraciones complementarias, sin ingreso.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de junio de 1991 la Oficina Técnica de la Inspección dictó resolución modificando la liquidación propuesta por el Actuario en lo que se refiere a la sanción y a los intereses de demora, resultando una cuota de 80.266.313 ptas., intereses de demora por 12.178.034 ptas. y sanción de 194.752.689 ptas., siendo la total deuda tributaria de 287.197.036 ptas., liquidación que fue notificada a la interesada el mismo día de su fecha, la cual interpuso el 9 de julio de 1991 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias, impugnando la validez de la notificación efectuada el 13 de febrero de 1991 y las sanciones e intereses de demora derivados del acta recurrida.

TERCERO

Dicha reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en su resolución de 24 de abril de 1992.

CUARTO

Los mencionados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 97/1993, siendo estimado por la sentencia de la misma de 20 de junio de 1995, que anuló la resolución impugnada, así como los actos de que trae causa, incluida la liquidación tributaria de 287.197.036 ptas., que será sustituida por otra sin sanción, sin imposición de costas.QUINTO.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 18 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, en el presente recurso ha de examinarse la relativa a las cuantías de las diversas liquidaciones, unas por cuotas, otras por intereses de demora y otras por sanción, que se contienen detalladamente en la resolución del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de Hacienda de Oviedo de 19 de junio de 1991, obrante en el expediente administrativo, y cuyo examen viene impuesto por el deber de examinar de oficio esta Sala su propia jurisdicción, según el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y recoge actualmente el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio.

Dado que el art. 93.2.b) de la mencionada Ley excluía de la casación las pretensiones cuya cuantía sea inferior a la suma de 6.000.000 ptas., y que las que tengan cuantía inferior no pueden beneficiarse, por acumulación, a las de cuantía superior, ni hacerlo entre sí, por prohibirlo entonces el art. 50 y hoy el 41.3 de la Ley de 1998, se impone declarar que el presente recurso de casación ha sido indebidamente admitido a trámite en cuanto a las siguientes liquidaciones:

Año 1988

Cuota Intereses Sanción

  1. Trimestre 2.325.159 764.053 4.650.318

  2. Trimestre 3.184.489 954.125 4º Trimestre

    3.217.349 832.896 Año 1989

  3. Trimestre 3.099.192 718.248 2º trimestre - 2.024.971 3º Trimestre - 1.893.233 4º Trimestre - 1.752.397 Año 1990

  4. Trimestre - 1.206.728 2º Trimestre - 1.098.970 3º Trimestre - 666.018 4º Trimestre - 266.395 En consecuencia, las liquidaciones relacionadas han de ser excluidas del presente recurso, quedando firmes para ella la sentencia de instancia, pues dado el momento procesal en que nos encontramos la indebida admisión a trámite se convierte en motivo de desestimación del recurso.

SEGUNDO

La Administración General del Estado opone un motivo único de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, corregida en 1992, consistente en la infracción del art. 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el art. 125.1 de la Ley General Tributaria.

El art. 45 citado regula las comunicaciones con los contribuyentes de la Inspección de los Tributos, el art. 80 dicta las normas en materia de notificaciones y el art. 125 regula la subsanación de las notificacionesdefectuosas.

TERCERO

En su Fundamento 4º, la sentencia apelada precisa que "la cuestión básica que se debate en este recurso se centra en la aplicación de las reglas de la liquidación, contenidas en la Circular 8/1988, de 22 de julio, de la Secretaría General de Hacienda, por la que se establecen los criterios a aplicar por las Dependencias o Secciones de Gestión Tributaria de las Delegaciones de o Administraciones de hacienda, por determinadas infracciones tributarias, concretándose la controversia en los supuestos previstos en los números 2 y 5, que tienen en común el consistir en declaración-liquidación positiva, presentada fuera de plazo y sin ingreso de la deuda tributaria, diferenciándose en que, en el primero, la declaración se presenta cuando no ha habido requerimiento de la Administración, en tanto que, en el segundo, la declaración es posterior al requerimiento de la Administración: ello significa que, según se acredita haberse producido o no tal requerimiento, será de aplicación uno u otro supuesto".

"En el caso de autos se viene hablando de dos requerimientos de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Oviedo a la entidad hoy recurrente, formalizados en notificaciones efectuadas por Agente notificador, con diligencia de entrega el 13-02- 1991, una, y el 14-03-91, la otra; ambas en comunicaciones del mismo texto, impreso, con excepción de su fecha (13 de febrero y 13 de marzo de 1991) y de la fecha y hora en que se realizaría la actuación administrativa de comprobación de la situación tributaria del requerido, en relación con cinco diferentes tributos reseñados al margen, junto con el periodo investigado (día 28 de febrero de 1991, a las 10'00 horas y día 21 de marzo de 1991, a las 9'00 horas respectivamente). Como quiera que la declaración complementaria presentada por el hoy recurrente lo fue el 28 de febrero de 1991, es claro que el problema se desplaza a determinar la validez de la notificación efectuada el día 13 del mismo mes, anterior, por tanto, a la declaración, de tal modo que si tal notificación ha sido practicada con arreglo a la normativa de aplicación y es, consiguientemente, válida, la declaración posterior no surte el efecto previsto en el supuesto nº 2 de la Circular citada, como ocurriría en el caso de ser defectuosa tal notificación".

CUARTO

Centrándonos en el tema de la notificación fechada el 13 de febrero de 1991, dirigida a Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A., C/. Pérez de Ayala 3 - 1ª, Puerta 13, 33007 - Oviedo, la sentencia recoge que está sin fecha (solamente consta ésta en otra diligencia, obrante al margen lateral izquierdo, suscrita por el Agente Notificador) y que se dice firmada por Cornelio , NIF NUM000 , en calidad de Administrativo, sin otra indicación referente a la persona o al domicilio.

La entidad interesada alega que no recibió tal notificación, en razón de que don Cornelio no pertenecía a Compañía Astur Leonesa de Minas, S.A., sino a "Compañía Astur de Minas S.A.", en cuyo domicilio le fue entregada la notificación. Este domicilio es el mismo de la otra Compañía, en calle, número y planta, pero en la Puerta 12.

La Administración, según recoge expresamente la sentencia impugnada, alegó las siguientes circunstancias:

  1. Los domicilios sociales de ambas compañías están ubicadas en el mismo edificio.

  2. Ambas compañías tienen el mismo objeto social y el mismo DIRECCION000 , don Eduardo , que es socio de las dos.

  3. La notificación del 13 de febrero de 1991 fue entregada por Agente en la Oficina de la Puerta 12 del indicado edificio, por causa de que en la Puerta 13, que se hallaba cerrada, había un papel "que hace referencia a que los avisos se atienden en la puerta nº 12", como expresa el Agente Tributario don Lázaro , en informe que suscribe y que fecha (erróneamente sin duda en 19 de abril de 1990.

QUINTO

La sentencia de instancia rechazó los argumentos de la Administración, dando como argumentos los siguientes (Fundamento 7º):

  1. - La proximidad de los domicilios no altera la circunstancia de que la notificación debatida fue practicada en domicilio distinto del designado, y ni la identidad del objeto social, e incluso de la persona DIRECCION000 no son óbices para olvidar la personalidad jurídica singular de cada sociedad.

  2. - El posterior informe del Agente notificador, para justificar su actuación en domicilio distinto del designado en la comunicación no puede salvar la omisión en la propia notificación de las incidencias ocurridas.3.- Se han omitido dos requisitos esenciales: la no utilización del domicilio consignado al efecto y la omisión de la relación existente (en su caso) entre el receptor de la notificación y su destinatario real.

Consecuentemente, la sentencia declaró que la notificación carece de validez y que el interesado debe ser considerado incurso en el supuesto nº 2 de la mencionada Circular, por lo que la actuación que procede es la inmediata advertencia al contribuyente de haber incurrido en apremio por razón de la deuda no satisfecha y de su obligación de satisfacer el recargo de tal clase y los intereses de demora desde la fecha de presentación de la declaración, y por el periodo que proceda, en razón de las alternativas que quepa aplicar entre las ofrecidas por el precepto, lo cual implica la anulación de la liquidación tributaria impugnada, para su sustitución por otra, integrada por la cuota e intereses de demora, sin sanción alguna, así como la de los actos que la confirmaron.

SEXTO

Partiendo estrictamente de cuanto declara probada la Sala de instancia, no pueden compartirse las conclusiones a que llega hasta el punto de negar que se hubiera practicado válidamente la notificación del 13 de febrero de 1991.

Es cierto que la existencia del mensaje relativo a la recogida de avisos -su existencia no se niega ni siquiera por la entidad hoy recurrida-, no puede ser potenciada hasta el punto de invalidar la designación del domicilio de la entidad social, pero a ello ha de unirse que la notificación se practicó en la sede de una entidad coincidente prácticamente en la denominación y en la persona de su Administrador, que es a la que remitía el mensaje indicado.

Esta Sala ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma.

Pero incluso la doctrina constitucional ha tenido que salir al paso de la idea de que toda deficiencia en la práctica de notificaciones implique una vulneración del art. 24.1 CE, y en consecuencia, de meros preceptos procesales ordinarios. Véase en este sentido la STC de 26 de abril de 1999.

En la misma línea las sentencias de esta Sala Tercera, de 10 de diciembre de 1991 y de 8 de marzo de 1997, han insistido en que los criterios generalizados, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal.

Siguiendo el razonamiento de dichas sentencias, en el caso presente, debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone suministrados por la sentencia de instancia, de que no concurren, ciertamente, los condicionantes establecidos en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para declarar la anulación de la notificación impugnada, habida cuenta que se dan todos los indicios necesarios, según las reglas del criterio humano, para sacar la conclusión (según el art. 1253 del Código Civil) de que Astur Leonesa de Minas, S.A. tuvo pleno conocimiento, de la notificación recibida por Astur de Minas, S.A., pues así se infiere del dato del domicilio sensiblemente coincidente, de la identidad del mismo Administrador y socio común, e incluso de la presentación espontánea, a la vista sin duda de la notificación, de la declaración complementaria, datos todos acreditados por la sentencia de instancia pero sin que ésta les diera valoración suficiente, lo que acredita la práctica de la notificación.

En particular, ha de darse el necesario relieve a la circunstancia de que el Administrador fuera la misma persona en las dos sociedades, pues recibida para una por él -a través del empleado de una de ellas- no puede alegar que no lo recibió para la otra, pues ello iría contra la lógica mas elemental.

SÉPTIMO

El recurso, en definitiva, ha de ser estimado, lo que obliga a examinar las pretensiones de la parte recurrente en la instancia, en cuanto discrepen de la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

A este respecto, el Abogado del Estado interesó, que para el supuesto indicado, se confirmara en su integridad la resolución administrativa recurrida.

La sentencia de instancia, a su vez, había dejado establecido la improcedencia de aplicar sanciones en la liquidación, reducida a la cuota a intereses de demora.Las sanciones procedían del acta de disconformidad impugnada, de fecha 6 de mayo de 1991, que impuso el 200% de las cantidades dejadas de ingresar en plazo (dentro del límite del 150 al 300 que autoriza el art. 88.3 de la Ley General Tributaria) correspondiente a una infracción grave consistente en la falta de ingresos de tributos repercutidos o de cantidades retenidas o que se hubieren debido retener a cuenta de cualquier impuesto.

La actuación administrativa responde a su criterio, que ha prosperado finalmente, relativo a que la declaración complementaria, sin ingreso, se produjo después de haberse comunicado a la entidad contribuyente que se había procedido a la comprobación de su situación tributaria.

Sea como sea, resulta imposible confirmar absolutamente la resolución recurrida, puesto que al promulgarse la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya disposición transitoria primera establece la aplicación de la nueva normativa, cuando fuere más favorable, las sanciones impuestas en las presentes actuaciones no habían llegado a adquirir firmeza, por lo que debe procederse a su revisión, mediante expediente a tramitar por el órgano administrativo oportuno -la Administración sancionadora-, o por la Sala a quo si ésta tiene necesarios elementos de juicios, en que sea oído el interesado, conforme tienen declarado las sentencias de esta Sala, entre otras las de 17 y 24 de septiembre y 11 de diciembre de 1997, 4 y 10 de julio de 1998 y 25 de febrero de 1999.

OCTAVO

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia, a tenor del art. 102.2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 97/1993, en el que ha sido parte recurrida Astur Leonesa de Minas, S.A., en lo relativo a las liquidaciones reflejadas en el primer fundamento de esta resolución, con respecto a las cuales se produjo la indebida admisión a trámite, por razón de la cuantía, del recurso.

  2. - Estimamos el mismo recurso en cuanto al resto de las liquidaciones, y en consecuencia casamos en lo relativo a ellas la sentencia, declarando conforme a Derecho los actos administrativos recurridos, salvo en lo relativo a las sanciones impuestas, que deberán ser sometidas a nuevo expediente administrativo de conformidad con lo indicado en el fundamento sexto de esta resolución.

Sin pronunciamiento en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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