STS, 10 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Marzo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 448/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Viajes Internacional Expreso S.A., contra el acuerdo de 15 de marzo de 2.001 del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, por el que se adjudicó a Viajes El Corte Inglés S.A. el concurso convocado para la contratación de la prestación -por una agencia de viajes- de los servicios de mediación para la adquisición de billetes y reservas de plazas en medios de transporte y para la contratación de los alojamientos que se precisen en los desplazamientos del personal que viaja por cuenta del Consejo General del Poder Judicial. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y el Procurador Don Salvador Meca Gallego, en nombre de Viajes El Corte Inglés S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Viajes Internacional Expreso S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15 de marzo de 2.001 del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, antes mencionado, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus parte la demanda interpuesta, declarando no ser conforme a derecho y anulando en consecuencia el acto que se impugna y con los demás pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y el Procurador Don Salvador Meca Gallego, en nombre de Viajes El Corte Inglés S.A., se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando ambas partes que se dicte sentencia desestimando el presente recurso e imponiendo las costas a la sociedad recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocado concurso para la contratación, mediante procedimiento abierto, de la prestación, por una agencia de viajes, de los servicios de mediación para la adquisición de billetes y reservas de plazas en medios de transporte y para la contratación de los alojamientos que se precisen en los desplazamientos del personal que viaja por cuenta del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) , por acuerdo del Secretario General del Consejo de 15 de marzo de 2.001 se adjudicó el referido concurso a la entidad mercantil Viajes El Corte Inglés S.A. Contra dicho acuerdo ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo Viajes Internacional Expreso S.A. (VIE S.A.), empresa que había tomado parte en el concurso. En el escrito de demanda solicita que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando el acto impugnado; añadiendo que, ignorando si el contrato se encuentra prorrogado, para el caso de ser favorable la resolución del recurso, pide indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con la facturación habida hasta la fecha a favor de Viajes El Corte Inglés S.A. A la demanda se oponen el Abogado del Estado, en representación del CGPJ, y la entidad adjudicataria, Viajes El Corte Inglés S.A., solicitando en los dos casos la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La empresa recurrente, VIE S.A., alega que en las puntuaciones que le fueron concedidas para decidir sobre la adjudicación del concurso figura con 0 puntos en el apartado "Oferta de alojamiento" (folio 246 del expediente administrativo). Entiende que se le ha aplicado indebidamente el acuerdo sobre "Oferta de alojamiento" adoptado por la Mesa de Contratación el 13 de marzo de 2.001 (acta 07/01, folios 237 y siguientes). Mantiene que si se le hubiesen aplicado los criterios de adjudicación previstos en el Pliego de condiciones, le hubiesen correspondido en el indicado apartado ("Oferta de alojamiento") un total de 14 puntos, superando con ello la puntuación total obtenida por la entidad adjudicataria, Viajes El Corte Inglés S.A., por lo que resultaba procedente que la adjudicación del concurso se hubiese efectuado en favor de VIE S.A.

El Abogado del Estado, oponiéndose a este criterio, pone de manifiesto que la propuesta de VIE S.A. no incluyó en la oferta económica hotel con tarifa Grupo II, hasta 14.000 pesetas, en la ciudad de San Sebastián, en la que, junto con Madrid y Barcelona, cuenta con sede el CGPJ, razón por la que no era pertinente otra solución que la atribución de 0 puntos por el criterio de adjudicación b) de la cláusula 8 del Pliego de cláusulas administrativas particulares ("Oferta de alojamiento realizada por la empresa").

En el mismo sentido se pronuncia Viajes El Corte Inglés S.A., destacando que VIE S.A. sólo ha ofertado en San Sebastián hoteles con tarifa del Grupo I (hasta 16.000 pesetas), por lo que los destinatarios de indemnizaciones correspondientes al Grupo II no podrían alojarse en dicha ciudad, salvo que pagaran la diferencia de su propio peculio.

TERCERO

Debemos dar la razón al CGPJ cuando asigna 0 puntos a VIE S.A. en el apartado "Oferta de alojamiento".

El acuerdo de la Mesa de Contratación de 13 de marzo de 2.001 (acta 07/01) consistía en conceder 0 puntos, en cuanto al apartado "Oferta de alojamiento", en dos casos.

1) Empresas que no incluyan en su oferta hoteles que garanticen el cupo de 35 habitaciones a que se refiere la cláusula 12.3 del Pliego de prescripciones técnicas. Como esta cláusula sólo se refería a la ciudad de Madrid, se encuentra cumplida en la oferta de hoteles presentada por VIE S.A. (folios 133 y 134).

2) Empresas que no incluyan hoteles con precios Grupo II (hasta 14.000 pesetas) en todas las localidades en que es necesario hacerlo (Barcelona, Madrid y San Sebastián).

Esta segunda decisión resultaba procedente conforme a las cláusulas 1.2, 2 y 12.1 del Pliego de prescripciones técnicas. La cláusula 1.2 obliga a que los precios de las habitaciones estén dentro de los límites fijados por la normativa específica del Consejo en materia de indemnizaciones por razón del servicio (Grupo I, hasta 16.000 pesetas; Grupo II, hasta 14.000 pesetas). La cláusula 2 determina que hubiesen de tenerse en cuenta las ciudades de Madrid, Barcelona y San Sebastián. La Cláusula 12.1 previene que la Agencia de Viajes deberá ofertar al menos un hotel en cada una de las capitales de provincia y en otras ciudades importantes que cumplan lo establecido en la prescripción técnica 1.2, de la máxima categoría posible.

Conforme a estas cláusulas, las Agencias que tomaban parte en el concurso debían ofrecer al menos un hotel de cada uno de los Grupos I y II en las tres ciudades Madrid, Barcelona y San Sebastián.

VIE S.A. no ofreció en San Sebastián más que dos hoteles del Grupo I (véase folio 134), con incumplimiento de las cláusulas 1.2, 2 y 12.1 del Pliego de prescripciones técnicas, por lo que el acuerdo de la Mesa de Contratación de asignarle 0 puntos en el apartado "Oferta de alojamiento" es conforme a derecho, ajustándose a las prescripciones del Pliego, que son obligatorias tanto para la Administración como para los concursantes. No procede, pues, atribuirle la puntuación que, respecto a este apartado, solicita en el escrito de demanda, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Las alegaciones en que VIE S.A. pretende fundar su posición no pueden ser estimadas.

La puntuación asignada al apartado "Oferta de alojamiento" no obedece a que hubiese incluido en dicha oferta determinados hoteles, respecto a los que se habían suscitado problemas (folio 235), que VIE S.A. afirma que desconocía. Este hecho carece de eficacia en relación con la resolución adoptada sobre la calificación de su "Oferta de alojamiento".

Tampoco se ha aplicado a VIE S.A., para la puntuación que discute, la cláusula 12.3 del Pliego de prescripciones técnicas, sobre garantía de 35 habitaciones en un hotel de Madrid, cláusula que cumple la empresa recurrente, como ya hemos señalado.

VIE S.A. cita como infringido el artículo 64.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, atribuyéndole un contenido que, salvo error, no le es propio. Lo cierto es que, cumplidas las cláusulas del Pliego de prescripciones técnicas, la resolución del concurso se ajustó a lo prevenido en los artículos 86 y 88 del Texto Refundido citado, en relación con el artículo 8 del Decreto 1.005/1.974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos con empresas consultoras o de servicios, normativa aplicable según la cláusula 2.1 (Régimen Jurídico) del Pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso.

Lo expuesto excluye que podamos apreciar infracción de los principios de libre concurrencia, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad y de la Directiva 92/50/CEE (que se cita sin argumentación alguna), ya que la adjudicación se ajustó a los Pliegos que regían la celebración del concurso, al que se dió la debida publicidad (folio 50).

Al ser conforme con el ordenamiento la adjudicación verificada a favor de Viajes El Corte Inglés S.A. no procede indemnización alguna a la empresa recurrente.

QUINTO

Debemos desestimar el recurso, sin que existan circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Viajes Internacional Expreso S.A. contra el acuerdo de 15 de marzo de 2.001 del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, por el que se adjudicó a Viajes El Corte Inglés S.A. el concurso convocado para la contratación de la prestación de determinados servicios propios de una Agencia de Viajes, objeto del presente proceso; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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