STS, 29 de Junio de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso765/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.243.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Prescripción. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Hay que entender como correcta la tesis que afirma que el plazo prescriptivo de las

sanciones administrativas, que no tengan en su regulación específica un plazo determinado como

de prescripción, es el de dos meses.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final del recurso de apelación que con el núm. 765/1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 27 de septiembre de 1990, en pleito 1478/1988 por sanción por infracción en materia de juego. Habiendo sido parte apelada "Jucmatic, S. A.», representada por el Procurado de los Tribunales Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente es como sigue: Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a Derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio, sin hacer especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1999 por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Letrado de la Generalidad evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que,estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

Cuarto

Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de "Jucmatic, S. A.», también presentó su escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que conforme íntegramente la sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de junio de 19993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo de Barcelona, estimatoria del recurso núm. 1478 de 1988 e impugnada en el recurso de apelación que decidimos, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, a medio de motivaciones jurídicas, que sustancialmente aceptamos, resuelve con acierto la problemática litigiosa suscitada en el proceso, reputando prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyos fundamentos y pronunciamientos resultan en un todo acordes con la última doctrina jurisprudencial consagrada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de abril de 1990 , en la que, con el designio de clarificar definitivamente el tema relativo a la prescripción de las infracciones administrativas, cuando no contenga su regulación específica señalado otro plazo distinto de prescripción, y recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores, sancionó como correcta la tesis, que ya habíamos mantenido, del plazo único prescriptivo de dos meses para todas aquellas infracciones, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal .

Segundo

El instituto de la prescripción deviene, pues, aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal y sin distingos de clase alguna cuando no existe norma específica al respecto, cual acontecía en el caso presente y consiguientemente procede efectuar el cómputo del mencionado plazo de dos meses, al modo que fue efectuado en la sentencia impugnada, lo cual determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto que, y como en aquélla se expresa, consta que el expediente administrativo sancionador estuvo paralizado "por tiempo muy superior al indicado de dos meses...», sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 1990 , por la cual fue estimado el recurso núm. 1478 de 1988, anulando la resolución administrativa impugnada del Departamento de Gobernación de la Generalidad, por hallarse ajustada a Derecho, sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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