STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2447
Número de Recurso614/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 614/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera, promovido contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 580/92, sobre Ejecución subsidiaria de orden de demolición. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 580/92 interpuesto por D. Rodrigo , contra la inactividad del Ayuntamiento de Cullera en el cumplimiento de su resolución de 22 de mayo de 1990, dictada en el expediente por infracción urbanística nº 106/04/89, por la que se acordó la demolición en el plazo de 30 días de la vivienda unifamiliar aislada, construida sin licencia, propiedad de D. Cristobal , ordenando su ejecución subsidiaria por dicha Corporación en caso de incumplimiento de lo resuelto. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Cullera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra la inactividad del Ayuntamiento de Cullera en el cumplimiento de su resolución de 22 de mayo de 1990, dictada en el expediente por infracción urbanística nº 106/04/89, por la que se acordó la demolición en el plazo de 30 días de la vivienda unifamiliar aislada, construida sin licencia en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , zona del Dosel, propiedad de D. Cristobal , ordenando su ejecución subsidiaria por dicha Corporación en caso de incumplimiento de lo resuelto, declarando la obligación de la Administración demandada de ejecutar subsidiariamente la demolición acordada en la referida resolución, sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cullera, y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de octubre de 1997 se admitió el recurso y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: " El escrito se presenta dentro del plazo de diez días prevenido en el artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, computado desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y conforme ordena el mismo artículo de la Ley, como exposición sucinta de los requisitos exigidos, se hace constar que la referida Sentencia, por ser estrictamente jurídica la cuestión a resolver, es susceptible de la especial modalidad del Recurso de Casación", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-- y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 614/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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