STS, 2 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación nº 5786/91 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el día 1 de Febrero de 1991, en pleito

17.824 sobre sanciones por venta de boletos no autorizados. Siendo parte apelada PRODIECU, quien no se ha personado en esta instancia pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso presentado por la Procuradora Dña. Encarnación Alonso León en representación de PRODIECU, S.A., debemos anular y anulamos por contraria a derecho las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 1987 que le impusieron multa de veinte

(20.000.000) de pesetas por infracción del Reglamento de Juego mediante Boletos aprobado por R.D. 1067/81 de 24 de abril, y en su lugar debemos sancionar y sancionamos a la recurrente, por infracción del art. 3 de la Instrucción General de Loterías aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, con multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 15 de abril de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, este, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de Octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso de apelación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Febrero de 1991 y parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior en cuya virtud se impusieron a la entidad recurrente sanciones de multas por un importe total de veinte millones de pesetas, por la venta de cupones en combinación con el sorteo de la ONCE, como consecuencia de reputartales hechos, cometidos por varios vendedores, como infracción de los artículos 1 y 5 del Real Decreto 444/77, de 11 de Marzo, y 1,2.2 y 12 del Real Decreto 1067/81, de 24 de Abril, en relación con los artículos

10.1.c) del Real Decreto citado en primer lugar y 18.4.c) del segundo, cuyas resoluciones son anuladas en la sentencia impugnada por considerar que los hechos imputados sólo pueden constituir la infracción del artículo 3 de la Instrucción General de Loterías aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1986, sustituyendo la multa anterior por otra de setenta y cinco mil pesetas.

SEGUNDO

La temática litigiosa que fluye de cuanto dejamos sucintamente expuesto ha sido ya contemplada y decidida por ésta Sala y Sección en sus sentencias de 28 de Junio y 14 de Octubre de 1994, dictadas, respectivamente en los recursos 4732 y 3675, ambos de 1991, de contenido similar al actual, y es por ello, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, del de la seguridad jurídica de los litigantes y en aras del principio de igualdad, habremos de limitarnos a reproducir la doctrina que proclamábamos en las expresadas sentencias, máxime cuando aquella da cumplida respuesta a la temática objeto de nuestro enjuiciamiento.

TERCERO

En las citadas resoluciones expresábamos que la tesis de la sentencia impugnada, en cuanto afirma que los hechos sancionados constituyen una forma paralela de lotería,

CUARTO

Ahora bien y no obstante cuanto terminamos de afirmar, hemos de señalar ahora, siguiendo nuestra doctrina anterior, que en lo referente a las multas impuestas no podemos compartir el criterio de los acuerdos administrativos impugnados, en cuanto no resultan adecuadas al principio de proporcionalidad que debe presidir la potestad sancionadora de la Administración, pues como ha mantenido ya éste Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990, tal principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.Como expresa la sentencia recurrida, en afirmación no controvertida, el valor facial de los cupones o boletos destinados a su venta y distribución al público, detentados por los vendedores, ascendía en su totalidad a la suma 39.500 pesetas. y dada la muy reducida entidad económica del valor de los citados boletos, cuando la sanción puede llegar, según el artículo 19.3, en relación con el artículo 18.4 del Real Decreto 1067/81, de 24 de abril hasta aun límite máximo de cinco millones de pesetas, parece excesiva la imposición de la multa total de veinte millones de pesetas, ya que la misma no guarda la adecuada y justa proporcionalidad con la mínima entidad económica del valor facial de los boletos aprehendidos, por lo que la Sala entiende que la sanción a imponer a laentidad aquí apelada, en aplicación del principio de proporcionalidad entre el hecho enjuiciado y la sanción procedente no debe exceder en ningún caso de la suma de 550.000 pesetas en la que por ende debe quedar determinado el montante económico de la sanción.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 1 de febrero de 1991 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por PRODIECU S.A., impugnando resoluciones del Ministerio del Interior y tramitado con el número 17824 y con revocación de la sentencia apelada, la cual dejamos sin efecto, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones objeto de impugnación jurisdiccional en cuanto a la calificación de los hechos, pero la sanción impuesta al recurrente queda reducida a la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA MIL (550.000) PESETAS, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho Cuarto de la presente sentencia; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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