ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7402A
Número de Recurso780/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 851/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 15 de abril de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pedro Jesúsy D. Rafael, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2003 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de mayo de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ha venido declarando desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000, a través de la resolución de innumerables recursos de queja -los más recientes mediante AATS de 18 de marzo de 2003, en recursos 173/2003 y 280/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 3330/2003- que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la reiterada Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos, tanto los dictados en grado de apelación, como los recaídos durante la tramitación de la segunda instancia; de manera que la resolución denegatoria de la preparación instada decretada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ha de ser confirmada, en la medida en que la resolución contra la que se intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce del Auto denegatorio impugnado y de las propias manifestaciones del recurrente en queja, es un Auto en el se desestimó (no consta la literalidad del pronunciamiento del Auto de 28 de marzo de 2003 contra el que se intentó el recurso extraordinario) el recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado por el Juez de instancia, en relación con las actuaciones relativas al embargo preventivo -no consta exactamente su pronunciamiento- solicitado en un juicio seguido al amparo del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, iniciado con anterioridad a la LEC 1/2000 (sobre irrecurribilidad de las resoluciones -Autos o Sentencias- dictadas en proceso cautelar, AATS de 28 de mayo de 2002, en recursos 316/2002 y 320/2002 y 17 de septiembre de 2002, en recurso 526/2002), sin que, en consecuencia, puedan tenerse en consideración las alegaciones de los recurrentes en queja.

  2. - En línea con lo expuesto en el fundamento de derecho precedente conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy D. Rafael, contra el Auto de fecha 15 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 28 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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