STS, 17 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Febrero 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 30 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 13/02 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Cegelec S.A. anteriormente denominada Alstom Contracting, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CEGELEC, S.A. representada por la letrada Dª Cristina González Donaire.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declaren los siguientes derechos como propios de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo: A.- Que el plus de distancia se devenga cuando la distancia entre el municipio en que habitualmente reside el trabajador y su centro de trabajo es de más de 2 km y para el caso de que el trabajador este desplazado el plus de distancia se devenga cuando la distancia de más de 2 km entre la obra donde presta servicios y el municipio más próximo a la misma, sin que pueda tenerse en cuenta para el pago de este concepto de plus de distancia el dato consistente en que la distancia entre la delegación, subdelegación o sucursal y el centro de trabajo o la obra sea de más de 2 km.- B.- Se declare el derecho a recibir la entrega inmediata de la ropa de trabajo a todo el personal.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de abril de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos la nulidad de lo actuado, con reposición de lo actuado al momento de presentación de la demanda y para que se dé cumplimiento a lo que el artículo 63.2) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada CEGELEC, S.A., antes ALSTOM CONTRACTING, S.A., y que se encuentra repartida en los diversos centros de trabajo que la aludida tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España, dentro del Sector del Metal y de la actividad de montajes.- 2º.- Que por Resolución de fecha 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 226, de 20 de septiembre de 2001, del I Convenio Colectivo de la empresa Alston Contracting, S.A., hoy Cegelec, S.A., suscrito por su representación y por la de los trabajadores, a través de los Comités de Empresa y Delegados de personal existentes en la citada.- 3º.- Que la empresa demandada viene calculando el importe del Plus de distancia sobre la distancia existente entre el límite del casco urbano del municipio de residencia del trabajador y el de aquél en el que se encuentra el centro de trabajo en el que se prestan los servicios.- 4º.- Que la demandada ha hecho entrega de la ropa de trabajo a un 98% de la plantilla, quedando pendientes de entrega, y en curso la misma, respecto a las dificultades de tallaje en algunos trabajadores.- 5º.- Que la empresa de referencia, adelanta el pago de parte del importe de los pluses entre los días 20 y 25 de cada mes, abonando el resto de su liquidación en el mes siguiente a su devengo.- 6º.- Que por Resolución de 6 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispone el depósito, y publicación del Acuerdo Tripartito en materia de solución Extrajudicial de Conflictos Laborales suscrito el 3 de abril de 2001 y en el BOE 105/2001 de 02-05-2001, en el que se contiene, también, su Reglamento de Aplicación, suscrito el día 3 de abril de 2001, de una parte, por el Gobierno, de otra, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por la Unión General de Trabajadores, y de otra, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y por la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, Acuerdo que complementa y desarrolla el Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II), que fue objeto de registro y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de febrero de 2001, al amparo de lo dispuesto en el art. 83.3, en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de marzo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, según redacción dada por el Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo.- 7º.- Que por Resolución de 28 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro, y publicación, en el BOE 94/2001 de 19-04-2001, del acta de fecha 12 de marzo de 2001, en la que se contiene el Acuerdo de adhesión al II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de aplicación por parte del Sector del Metal, acuerdo que ha sido alcanzado, de una parte, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), y de otra, por la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de UGT y la Federación Minerometalúrgica de CC.OO., y de conformidad con lo establecido en el art 83.3, en relación con el art. 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación Minerometálurgica de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: los cinco primeros al amparo del art. 205 d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba; el sexto al amparo del art. 205 e) de la LPL por interpretación errónea del art. 8.1 del Reglamento del ASEC en relación con el 12.2 del mismo Acuerdo, en relación con el art. 20 del Convenio de la empresa Cegelec y el art. 24 de la Constitución en relación con el 81 de la LPL y por último el séptimo motivo, al amparo del art. 205 e) de la LPL por inaplicación del art. 82.3 y 85.1 del ET, en relación con los arts. 17.7, 18.6, 19.5 y 18.2 del Convenio aplicable.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Minerometalúrgica de CC.OO. planteó conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa "Cegelec, S.A.", antes "Alston Contracting, S.A.", en la que se pedía la declaración del derecho de los trabajadores a percibir el plus de distancia, en todo caso, cuando la que exista entre el municipio en que habitualmente reside el trabajador y su centro de trabajo sea de más de dos kilómetros; si el trabajador se encuentra desplazado esa distancia, a efectos del percibo del referido plus, se debería tomar desde la obra donde se prestan los servicios y el municipio más próximo a la misma. Del mismo modo se pedía el reconocimiento del derecho a recibir inmediatamente la ropa de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de la empresa. Finalmente se solicitaba el derecho a que los trabajadores afectados por el conflicto percibiesen todos los pluses en su integridad a mes vencido.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2.002, en la que se apreciaba la ausencia del requisito preprocesal de que la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio hubiese conocido antes del planteamiento del conflicto colectivo de las cuestiones suscitadas en el mismo, por lo que en la parte dispositiva de la sentencia se decía lo siguiente: "Declaramos la nulidad de lo actuado con reposición de lo actuado al momento de presentación de la demanda y para que se de cumplimiento a lo que el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interpone ahora la Federación demandante el presente recurso de casación, articulado en siete motivos. Los cinco primeros se amparan en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador- y los dos últimos en la letra e) del mismo precepto procesal -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-. Los dos primeros motivos tienden a que se introduzca como hecho probado el de que la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio conoció previamente de las pretensiones de la demanda sin que se llegase a acuerdo alguno. El tercero pretende la adición de un nuevo hecho sobre el momento en que se entregó realmente la ropa a los trabajadores y con el cuarto se quiere recoger como hecho la literalidad del artículo 20 del Convenio, en el que se regula la Comisión de Vigilancia e Interpretación. El quinto de los motivos pretende que la sentencia refleje como hecho probado la constatación de la existencia y contenido del acta de desacuerdo suscrita ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje por las partes intervinientes en el conflicto. En el sexto de los motivos se denuncian como infringidos los artículos 8.1 y 12.1 del Reglamento del Acuerdo Tripartito en materia de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC II) (B.O.E. de 26 de febrero de 2.001), en relación con el artículo 20 del Convenio de la empresa y 24 de la Constitución Española. El séptimo, también de infracción jurídica, se refiere al fondo del asunto y denuncia infringidos los artículo 82 y 83 ET y los artículos 17.7, 18.6, 19.5 y 18.12 del Convenio.

De lo anterior se infiere que la parte recurrente pretende dejar sin efecto la decisión de instancia de entender que no se ha cumplido el requisito preprocesal de someter el contenido del conflicto colectivo de interpretación a la Comisión de Vigilancia del Convenio, tal y como establecen los artículos 8 del ASEC II y 8.1 del Reglamento del ASEC II, o lo que es lo mismo, el contenido fundamental y previo del recurso de casación se refiere a una pretendida infracción procesal en la que se dice ha incurrido la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al no dar por realizado el trámite previo al proceso ante la referida Comisión de Vigilancia o por no entender que era innecesario en este caso (posición ésta, por cierto, que fue la única que se sostuvo en el juicio oral por la Federación demandante).

TERCERO

Visto el planteamiento que hace el recurrente de las pretensiones que se aspira a resolver en el cauce del recurso de casación directa u ordinaria, esta Sala debe analizar en primer término si la infracción procesal que se denuncia, referida, como se ha dicho, al repetido trámite preprocesal que exige el sometimiento a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio las distintas cuestiones que constituyen el fondo del conflicto, tiene amparo en alguno de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contienen los únicos cauces posibles para ello y al respecto debe decirse que el criterio sentado por la Jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión es el de que no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, por lo que tal pretensión carece de contenido casacional.

Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1993, que esta Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación o de casación para la unificación de doctrina, pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión.

La omisión del intento de conciliación, como se recuerda en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1.994, "era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las leyes procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984, y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral".

Siguiendo esa misma línea, la Sala se viene pronunciando con reiteración sobre la desaparición del referido motivo de casación y la falta de encaje en ninguno de los apartados del actual artículo 205 LPL de la pretendida infracción procesal de que se trata aquí. Así, las sentencias de 2 de junio de 1.994, 12 de mayo y 28 de octubre de 1.997, 25 de marzo y 31 de mayo insisten en ello y la sentencia de 7 de diciembre de 1.999 decidió en el mismo sentido el recurso de casación planteado por la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que vino a resolver la demanda de conflicto colectivo planteada por dicho Sindicato contra Tabacalera, S.A. y la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, y en la que se decidió acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por no haber planteado la cuestión ante la Comisión Paritaria del Convenio. En ésta sentencia, se dice literalmente que "la carencia de contenido casacional de esos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el 'supuesto fondo' no tiene encaje ni en los apartados a) y b) de dicho artículo pues no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c) al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no es forma esencial del juicio, sino en un caso, procedimiento anterior a este y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión".

En el caso concreto que aquí se resuelve, aunque se admitiese que estamos en presencia de una supuesta infracción asimilada al concepto de "procesal", cabría añadir a los anteriores razonamientos que si además la sentencia recurrida ha decidido anular las actuaciones, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda, para permitir que la parte actora subsane el defecto observado, nunca podría apreciarse, como antes se dijo, que esa pretendida infracción procesal pudiese producir la indefensión que exige el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al establecer las condiciones en que ha de producir sus efectos este motivo de casación laboral.

CUARTO

En consecuencia con lo razonado hasta ahora, se hace preciso desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación demandante, por falta de contenido casacional, lo que determina la necesidad de confirmar la decisión de instancia y hace innecesario el examen de las modificaciones de sus hechos probados que se solicitan en el recurso, desde el momento en que, al reponerse las actuaciones al momento de admitirse a trámite la demanda, habrá de recaer en su momento una nueva sentencia que se pronuncie, en su caso, sobre las distintas cuestiones de fondo planteadas una vez celebrado de nuevo el juicio oral, con el correspondiente relato histórico que podrá ser revisado, como el resto de sus pronunciamientos --si al derecho de las partes interesa-- por los cauces que el artículo 205 LPL establece para el recurso de casación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 30 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 13/02 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Cegelec S.A. anteriormente denominada Alstom Contracting, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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