STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:5206
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 02/54/2007, en interés de ley, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 2 de marzo del año 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 30/2007, en el que solicita se fije por esta Sala la siguiente doctrina legal: " Que la declaración de no disponibilidad para el ejercicio de la docencia derivada del procedimiento a tales efectos regulado en el artículo 18.1.G) de la Orden de 12 de agosto de 2003 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se regula el procedimiento de selección y gestión de las listas de reserva para cubrir plazas vacantes, en régimen de interinidad o sustitución temporal, en los centros públicos docentes de Enseñanza Universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (Boletín Oficial de Canarias) B.O.C.- de 23 de agosto de 2003, no constituye un supuesto de cese de funcionarios públicos docentes interinos contrario a las previsiones legales aplicables, sino que halla sustento en la vigente normativa estatal". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Fiscal, en defensa de la legalidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia de fecha 2 de marzo del año 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 30/2007, en cuya parte dispositiva se dice:"FALLO: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia de 4 de diciembre del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas, que anulamos. 2º.- Anular la declaración administrativa de "no disponibilidad", con los efectos de todo tipo inherentes a este pronunciamiento. Entre ellos, el de indemnizar a don Jose Luis en una cantidad igual a los salarios que, de no mediar el acto administrativo impugnado, hubiere percibido desde el 24 de noviembre del 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago integro de la cantidad resultante, que se determinará en ejecución de sentencia. Ello, sin perjuicio de que la Administración, en lugar de llamar al apelante para que ocupe un puesto de trabajo, estime pertinente promover el correspondiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente de don Jose Luis para su trabajo habitual. 3º.-No imponer las costas devengadas en esta apelación ".

SEGUNDO

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se interpuso contra la citada sentencia recurso de casación en interés de Ley, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó solicitando que se fijara la doctrina legal que se hace constar en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 4 de junio de 2008, solicitó la inadmisibilidad del recurso al no aportar la recurrente certificación de la sentencia impugnada; por extemporaneidad, al haberse notificado la sentencia, según la propia declaración del recurrente el 6 de junio de 2007, no interponiéndose el recurso de casación hasta el 8 de octubre de 2007, por lo que supera el plazo de tres meses, y porque la sentencia no afecta a normas emanadas del Estado, por lo que entra en colisión con el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. Subsidiariamente solicita la desestimación del presente recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de julio de 2008, solicita la desestimación del presente recurso, alegando la existencia de los mismos defectos procesales alegados por la Administración del Estado y además el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Cumplidos dichos trámites, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Estado se alega la inadmisibilidad del presente recurso, entre otras razones porque la doctrina que se solicita declare esta Sala no afecta a una norma estatal, sino a una norma autonómica. Como ya se ha dicho en el encabezamiento de esta demanda dicha doctrina consistiría en que esta Sala declarara que: " Que la declaración de no disponibilidad para el ejercicio de la docencia derivada del procedimiento a tales efectos regulado en el artículo 18.1.G) de la Orden de 12 de agosto de 2003 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se regula el procedimiento de selección y gestión de las listas de reserva para cubrir plazas vacantes, en régimen de interinidad o sustitución temporal, en los centros públicos docentes de Enseñanza Universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (Boletín Oficial de Canarias - B.O.C.- de 23 de agosto de 2003), no constituye un supuesto de cese de funcionarios públicos docentes interinos contrario a las previsiones legales aplicables, sino que halla sustento en la vigente normativa estatal".

Es evidente que lo que está en cuestión no es la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del Fallo recurrido, como exige el artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino la de una norma autonómica. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, máxime después de la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 2007, sin que sea necesario entrar en el fondo del asunto, ni en los otros motivos de inadmisibilidad alegados, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta la suma máxima de 1500 euros en cuanto a los honorarios de la parte contraria, a la vista de la habilitación que prevé el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación número 02/54/2007, en interés de ley, interpuesto por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 2 de marzo del año 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 30/2007.

Se impone a las recurrentes las costas de esta casación, con las matizaciones del fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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