STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7478
Número de Recurso3635/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 3635/00, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 10 de enero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1674/97, en el que se impugnaba la resolución de 3 de abril de 1.997, de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a la deuda nº 1196016953987, por cuotas correspondientes al mes de junio de 1.996.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Chipiona, que actúa representada por su Letrado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Chipiona, por escrito de 17 de junio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de abril de 1.997 de la Dirección Provincial de Cádiz, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de enero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1647/97 interpuesto por el Letrado D. Manuel Jesús Barba Calvo en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en cuanto que no excluye de la certificación de descubierto la cantidad correspondiente al recargo del 20%. Sin costas "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, interesa la certificación oportuna a los efectos de interponer recurso de casación en interés de Ley, y por escrito de 12 de mayo de 2.000, interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de Ley, que se declare la siguiente doctrina:" -Que los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1.998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del periodo reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes. - Que, en los procedimiento recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1.998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del periodo reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del sector público. -Y, que no se puede efectuar la aplicación analógica ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas"

Alegando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "PRIMERO.- SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL RGRSS DE 1991 Y LA NO APLICACIÓN DEL RGRSS DE 1995: INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL REAL DECRETO 1517/1991, DE 11 DE OCTUBRE E INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE. SEGUNDO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN AL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA, DEL ARTICULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL, DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DEL REAL DECRETO 1517/1991, DE 11 DE OCTUBRE, Y DE LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE, Y DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 106.3 DEL REAL DECRETO 1684/1990, DE 20 DE DICIEMBRE. TERCERO.- SOBRE EL RECARGO DE MORA: INFRACCIÓN, POR NO APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 27 DE LA LGSS, 67 Y 79 DEL REAL DECRETO 1517/1991, DE 11 DE OCTUBRE, Y DE LOS ARTÍCULOS 70 Y 83 DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE. CUARTO.- SOBRE EL RECARGO DE APREMIO: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 33.2 DE LA LGSS, 70, Y 100.3 DEL REAL DECRETO 1517/1991, DE 11 DE OCTUBRE EN RELACIÓN CON EL 157 DEL MISMO, Y DE LOS ARTÍCULOS 73 Y 107 DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 167 DEL MISMO TEXTO LEGAL. QUINTO.- SOBRE LA DISTINCIÓN DE LA COMPENSACIÓN Y LA DEDUCCIÓN: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 A 56 DEL REAL DECRETO 1517/1991, DE 11 DE OCTUBRE, Y DE LOS ARTÍCULOS 54 A 58 DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE, SOBRE DEDUCCIÓN DE DEUDAS Y DEL ARTÍCULO 106.3 DEL RGR, POR APLICACIÓN INDEBIDA."

TERCERO

Por providencia de 22 de mayo de 2.000, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley y ajustándose en principio a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la nueva Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta y por providencia de 20 de octubre de 2.000, se reclaman los autos al Tribunal de Instancia y se acuerda emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos.

CUARTO

El Ayuntamiento de Chipiona, por escrito de 9 de enero de 2.001, interesa se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, con expresa condena en costas a la parte recurrente. El Fiscal por escrito de 14 de marzo de 2.001, interesa la inadmisión del recurso de casación en interés de Ley, alegando en síntesis, que no siendo el sistema económico de la Seguridad Social de naturaleza distinta del sistema total del Estado, no se puede excluir la posibilidad de que por parte de éste se puedan compensar débitos que los Ayuntamientos tengan con la Seguridad Social, la cual no puede percibir interés de mora por la propia naturaleza del débito y por no existir habilitación legal que lo permita, o bien, la suspensión del plazo para dictar sentencia en razón a que existen otros recursos similares.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del recurso de casación en interés de Ley, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chipiona, anulando la resolución impugnada en el particular relativo al cobro del recargo del 20%, que era el objeto del proceso, valorando en su Fundamento de Derecho, entre otros, lo siguiente: "....Contrariamente a lo manifestado por la TGSS, la ubicación sistemática del art. 157 del R.D. 1517/1991, de 11 de octubre, indica que nos encontramos ante una especialidad cuando los débitos a la Seguridad Social proceden de las Corporaciones Locales y Organismos Públicos. Precisamente por el hecho de que contra los fondos, derechos, valores y bienes de dichos entes no pude despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, su realización no sigue los trámites ordinarios del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio para su exacción forzosa, y que se inicia con la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, sino que, según dicho precepto, en estos casos, la certificación de descubierto se documentará por la TGSS para su compensación con los correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en el art. 52 y siguientes de la norma reglamentaria citada. Esta forma especial de deducción de deudas entre determinadas entidades públicas y la Seguridad Social, no es sino la traslación particular a dicho ámbito, de la previsión análoga del art. 65 del Reglamento General de Recaudación sobre compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas, y que permite en las deudas a la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial,. Organismo autónomo o la propia Seguridad Social, la compensación de oficio que puede realizarse, como segunda opción, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas. Existe pues identidad de razón en el peculiar procedimiento para hacer efectivas las deudas a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, cuando el deudor sea una Corporación Local con cargo a las transferencias a favor de esta última, la cual encuentra por otro lado su lógica en que el Estado es el administrador único de la Seguridad Social y ello aunque su gestión inmediata se haya dispuesto mediante una Administración indirecta y valiéndose de entes instrumentales especialmente creados a tal fin. De aquí entonces que cualquier débito al Estado, ya sea a la Hacienda Pública a que ese refiere el Reglamento General de Recaudación o a la Seguridad Social, cuando el deudor sea una Administración Local, con idénticos procedimientos para hacerlas efectivas y dado que en definitiva en uno y otro caso estamos hablando de gestión recaudatoria del Estado, obliga a la igualdad de trato o si se prefiere a la extensión de la inexigibilidad del recargo de apremio a las Corporaciones Locales, máxime cuando la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, prevé la aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación".

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencial, que es un remedio excepcional y subsidiario, dirigido a evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, y que exige, de una parte, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, de otra, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial.

TERCERO

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2.001, al resolver el recurso de casación en interés de Ley 2293/00, en el que se solicitaba, la doctrina legal que aquí se interesa, estimó en parte el citado recurso de casación en interés de Ley, fijando como doctrina legal la siguiente:"en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas".

CUARTO

Por otro lado, esta Sala en sentencias de 18 de junio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, al resolver los recursos de casación en interés de Ley, 3502/00 y 1073/00, en los que se solicitaba la misma doctrina legal que la interesada en el recurso 2293/00, citado, y en base a los cinco mismos motivos de casación, desestimó los citados recursos de casación en interés de Ley, por razón, a que la doctrina legal se había fijado en la sentencia más atrás citada de 15 de junio de 2.001.

QUINTO

A la vista de lo anterior y como en el presente recurso de casación en interés de Ley, se solicita la misma doctrina legal que la ya fijada por esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2.001, y en base a los mismos argumentos, es procedente desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, tanto porque ya existe doctrina legal de la Sala, sobre la cuestión que se solicita, que es ciertamente suficiente, como por aplicación del principio de unidad de doctrina, en relación con los recursos más atrás citados 1073/00 y 3502/00, resueltos por sentencias de 18 de junio de 2.001 y 16 de julio de 2.001.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, pues de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las instancias o grados sucesivos a la primera solo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso o concurren causas que aconsejen su no imposición, y en el presente caso, la desestimación del recurso no se deriva de su carencia de fundamento, sino de haber sido estimado otro anterior, con idéntico contenido, tramitado simultáneamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley nº 3635/2000, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 10 de enero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1674/97. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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