STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3415
Número de Recurso6566/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 6566/2000, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de PESCAFRESCA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 650 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/1996, con fecha 28 de junio de 2000, sobre inscripción registral de la marca nº. 1.627.407 "PESCAFRESCA" para amparar productos de la clase 29; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 1623/1996 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 650 de fecha 28 de junio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de PESCAFRESCA, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4.3.1994 confirmada en reposición el día 17 de enero de 1996 que denegó la inscripción de la marca nacional nº. 1.627.407 PESCAFRESCA, cl. 29; declaramos dichos actos conformes a derecho. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PESCAFRESCA, S.A., se interpuso recurso de casación el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, alegando dos motivo de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por incongruencia de la sentencia, y el segundo, al amparo del artículo 88.1 d), por infracción del ordenamiento jurídico constituidas por el artículo 11.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de Marcas, y artículos 9 y 14 de la Constitución Española, solicitando se declarara haber lugar al recurso casando la Sentencia recurrida y dictando sentencia declarando nulas las Resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1994 y 17 de enero de 1996, por las que se denegaron la inscripción de la marca 1.627.407, clase 29.

TERCERO

El recurso de casación fue inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 15 de julio de 2002, en lo que respecta al segundo motivo de casación, y admitido en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma Ley. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 15 de noviembre de 2002. en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia nº 650 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1623/96 interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil PESCAFRESCA, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de enero de 1996, que confirmó la precedente resolución de 4 de marzo de 1994, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.627.407 "PESCAFRESCA" para amparar productos de la clase 29 del Nomenclator Internacional "carnes, pescados, aves, caza, frutas, legumbres, huevos, leches, conservas y salsas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en base al siguiente razonamiento jurídico:

El art. 11.1.a) y c) de la Ley de Marcas, prohibe que se registren como marcas lo signos o medios que informen al consumidor sobre el tipo del producto de pesca, es decir, pescado y su estado sea o no congelado, que es uno de los productos protegidos por la marca pretendida, sin que a dicha conclusión se oponga la abundante jurisprudencia citada en la demanda que no es de aplicación al supuesto debatido.

TERCERO

El presente recurso de casación queda circunscrito al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de julio de 2002 el motivo segundo.

El motivo de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia de la Sala de Instancia infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la referida ley procesal contencioso-administrativa por incurrir en incongruencia omisiva al dejar sin resolver, según la defensa letrada de la Entidad recurrente, la cuestión que califica de esencial en que se basaba el recurso contencioso-administrativo promovido ante el Tribunal de instancia cual era la distintividad de la marca nº 1.627.407 "PESCAFRESCA" que había que examinarse y decidirse en el marco de la pluralidad de las marcas inscritas de la clase 29 que sienta como precedente administrativo de concesión de otras marcas.

CUARTO

Procede desestimar el motivo de casación que se funda en que la sentencia de la Sala territorial de instancia incurre en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que impone al Juzgador el deber de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La sentencia, objeto del recurso de casación, cumple con las exigencias inherentes al deber de motivación, sin incurrir en incongruencia omisiva, al advertir de forma expresa que la demanda en su único fundamento jurídico de carácter material XII, alega que en el presente caso no concurren las condiciones de aplicabilidad de las prohibiciones previstas en las letras a) y c) del apartado 1º del artículo 11 para la inscripción de la marca denominada PESCAFRESCA de la clase 29, y entre sus argumentos de defensa cita numerosa jurisprudencia de esta Sala que considera aplicables para la concesión de la marca aspirante y entre ellas cita como precedentes que lo forman, la concesión de las marcas "PESCAFRIA, PESCAFINA, PESCATUN, PESCAVIAR, PESCAHOGAR, BOAPESCA, AGRUPECAS y PESCANOVA"

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe advertirse que en el presente supuesto la sentencia recurrida razona con lógica, aunque sea escuetamente, y como "ratio decidendi" de la misma, que "PESCAFRESCA" para la clase 29, en cuanto comprende "pescados" incurre en la prohibición del artículo 11.1 a) y c) de la Ley de Marcas, por cuanto está integrada de la unión de dos vocablos, que tanto en conjunto y como por separado informan al consumidor sobre el tipo de producto, "fresca" que es uno de los productos protegidos, y a ello añadimos nosotros, que describe una cualidad del producto, su frescura, que indica también calidad, por lo cual, no ofrece duda que la sentencia resuelve y con acierto, el problema de fondo planteado en el recurso, cual es la aplicación del artículo 11.1 a) y c), de forma conjunta con las peticiones de las partes, y si a ello añadimos que la sentencia añade "que a esta conclusión no se opone la abundante jurisprudencia citada en la demanda que no es de aplicación al supuesto debatido", lo cual significa, que la sentencia resuelve también rechazando los argumentos de la demanda que se cita como precedentes, lo que significa que tampoco incurre en incongruencia sobre tal extremo, pues aparte de que sobre tal cuestión no existe pretensión concreta sobre lo que debe pronunciarse la sentencia, lo cierto es que no los admite y los rechaza expresamente dado que los precedentes administrativos no vinculan a la Administración ni al Órgano Jurisdiccional, y el hecho de que se encuentren concedidas dos marcas muy parecidas a la del recurrente "PESCAFRIA" y "PESCAFINA", pues las demás no son comparables, ello no puede obligar a aceptar un precedente que puede ser contrario a la Ley y obligando a continuar en la ilegalidad concediendo otras marcas que no deben ser inscritas.

Procede, consecuentemente, concluir en la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil PESCAFRESCA, S.A., contra la sentencia Nº 650 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1623/96; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier.- Firmado.

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