STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2205
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 547/2000 interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES MORENO FERNÁNDEZ, S.A., representada por la procuradora doña PILAR HUERTA CAMARERO, contra el Acuerdo de 8 de febrero de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 17 de enero pasado ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 2 de los corrientes con la referencia indicada y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. (...)."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo doña Pilar Huerta Camarero, en representación de Construcciones Moreno Fernández, S.A.. Admitido a trámite el recurso, se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que remitiera el expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra el ACUERDO DE ARCHIVO de 8 de febrero del 2000 obrante en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo declare NULO y contrario a derecho, con todos los pronunciamientos que de ello se derive, y condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.- OTROSI 1º DIGO: Que al derecho de mi parte interesa que en su momento se reciba el recurso a prueba, y de conformidad con lo que dispone el art. 60 de la LJCA, se hace constar que la misma versará sobre los siguientes puntos de hecho: 1.- Sobre todos y cada uno de los extremos de hecho que se consignan en el expediente administrativo que hoy se devuelve así como en esta demanda. 2.- Sobre todos aquellos extremos que pudieran derivarse de la contestación a nuestra demanda.- A estos efectos dejo señalados los archivos del TRIBUNAL SUPREMO y de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado por la recurrente en Otrosí 1º digo de su escrito de demanda, la Sala dictó Auto, con fecha 8 de marzo de 2001, acordando : "(...) 2.- No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.".

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba, por providencia de 24 de abril de 2001 se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones, lo que verifican con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 por el que se acordó el archivo del legajo 33/2000. La Comisión Disciplinaria adoptó la decisión recurrida por entender que de esos escritos no se derivaban "motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

Los hechos que subyacen a la denuncia en su día presentada ante el Consejo General del Poder Judicial por don Jose Pedro en nombre propio y en el de Construcciones Moreno Fernández S.A. (COMOFESA), de la que el denunciante es DIRECCION000 , se refieren a las actuaciones seguidas por el titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Granada, en las Diligencias Previas 1813/91 y en el Procedimiento Abreviado 150/93, que consideró irregulares y a la que denomina publicidad singular del asunto, consistente en la información que la prensa granadina dio a algunas decisiones judiciales relacionadas con COMOFESA y con el Sr. Jose Pedro y, especialmente, a la entrevista al Magistrado instructor que publicó el diario IDEAL de Granada el 30 de septiembre de 1991, cinco días después de ordenar el ingreso del denunciante y otros imputados en prisión. Las actuaciones mencionadas dieron lugar a la Sentencia nº 322 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de mayo 1999 que absolvió al recurrente y a los otros acusados, su hermano don Juan Francisco , el Arquitecto don Tomás y al Aparejador don Ismael , del delito de estafa en relación con la construcción y venta de unos chalets que se vieron afectados por grietas causadas por deslizamientos del terreno en que se construyeron en Gójar (Granada). Sentencia que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella en Sentencia nº 722/1999, de 6 de mayo de 1999.

La denuncia afirma que el Magistrado instructor obró con parcialidad y en contra de los intereses de los denunciantes, causando la ruina de la empresa y daño a la fama y a los intereses del Sr. Jose Pedro . Por eso, pidió al Consejo que incoara el correspondiente expediente disciplinario para depurar las responsabilidades derivadas de tales hechos.

SEGUNDO

La demanda sostiene que el Acuerdo impugnado es contrario a Derecho por razones formales y de fondo. En cuanto a las primeras, que le habrían causado indefensión, dice que carece de motivación y que se ha adoptado sin que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que, las denuncias sobre la actuación de un Juez o Magistrado sean objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, al cual corresponde proponer la solución que proceda. A partir de aquí y ante la invocación por el Acuerdo impugnado del artículo 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Acuerdo del Pleno e 22 de abril de 1986, indica que no está entre las funciones del Jefe del Servicio de Inspección dictar la resolución que decida definitivamente el procedimiento y, como entiende que es esto lo que ha sucedido, estima que se ha vulnerado la Ley. Además, califica al acto recurrido de incongruente porque invoca los artículos 117.3 de la Constitución y 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, dice, nada tienen que ver con el presente caso, pues la independencia de los jueces no está reñida con el control de sus actuaciones.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente. Por un lado, argumenta que sí hay motivación en el Acuerdo y que no se aporta el más mínimo indicio de la existencia de conductas susceptibles de encuadrarse en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el otro, aduce el carácter jurisdiccional de las cuestiones suscitadas por la denuncia, la cual pretende dar cauce al desacuerdo con la actividad jurisdiccional del Magistrado instructor a la que se imputan una serie de daños. Pero esa es una pretensión que, continúa el Abogado del Estado, no puede hacerse valer por el procedimiento disciplinario. En realidad, no estamos, concluye, ante una verdadera denuncia y, por eso, es procedente el archivo acordado.

TERCERO

A juicio de la Sala el recurso ha de ser desestimado porque el Acuerdo impugnado no ha incurrido en las infracciones que la demanda le imputa. En efecto, no carece de motivación, por el contrario, la expresa claramente, aunque sea de modo sucinto, pero suficiente. Y esa motivación consiste en que de los hechos denunciados no se desprenden indicios de que el Magistrado denunciado haya incurrido en infracción disciplinaria y, por el contrario, sí resulta que se quieren plantear cuestiones que han de ser resueltas en el proceso. En segundo lugar, no se ha incumplido el procedimiento establecido en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La decisión de archivo no la toma el Jefe del Servicio de Inspección. Y, si el Acuerdo recurrido invoca el artículo 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, es para constatar su cumplimiento. Es decir, que el Jefe del Servicio ha recibido, comprobado y dado cuenta a la Comisión Disciplinaria de la denuncia, proponiendo, como quiere el artículo 423.2 de la Ley antes citado la solución procedente. Pero no resuelve él, sino la propia Comisión, tal como se refleja en la resolución recurrida. Así, pues, no se ha dado la infracción de ese precepto que afirma la demanda.

Por otra parte, está claro, también, que no es incongruente, pues la cita de los preceptos a los que la demanda anuda ese vicio, no produce tal efecto. Por el contrario, traerlos a colación es necesario para poner de manifiesto que no cabe utilizar el procedimiento disciplinario para revisar actuaciones jurisdiccionales o para plantear asuntos que han de ser resueltos en sede judicial, precisamente porque así lo exige el sistema constitucional de división de poderes que impide que un órgano ejecutivo, en este caso el Consejo General del Poder Judicial, se interfiera en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo que, en el presente caso se ha buscado.

Conviene añadir a lo dicho que, de los extremos aducidos en la denuncia, los que no se refieren a la actividad jurisdiccional mencionan la publicidad singular del asunto y pueden sugerir que el Magistrado denunciado habría podido incurrir en las infracciones previstas en el artículo 417.12 o en el 418.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función. Sin embargo, de las informaciones periodísticas que se aportan no cabe deducir que se haya producido otra cosa que el natural reflejo en la prensa de hechos que tienen interés informativo y de resoluciones judiciales que son públicas, sin que, por lo demás, quepa atribuir al denunciado ser la fuente de tales informaciones. Y en la entrevista publicada en el diario IDEAL de Granada el 30 de septiembre de 1991 nada dice el Magistrado respecto de las actuaciones que afectan a la recurrente o al denunciante ni de ninguna otra en particular.

En definitiva, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 resolvió correctamente que, dada la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria y la índole jurisdiccional de las cuestiones suscitadas, procedía el archivo de la denuncia, lo que puede hacer desde el momento en que el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le autoriza para acordar el archivo de plano cuando se den las circunstancias que aquí concurren. De ahí que nosotros, ahora, debamos desestimar el recurso.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 547/2000, interpuesto por Construcciones Moreno Fernández, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 626/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SS.T.S. 24 enero 01, 31 marzo 03, 10 diciembre 04 y 5 febrero 09 ). En tercer lugar, lo que realmente plantea el apelante es un problema de valoración de la prueba documental ......
  • SAP Toledo 183/2012, 18 de Junio de 2012
    • España
    • 18 Junio 2012
    ...por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito salvo casos especiales ( SSTS de 5-2-2009, 10-12-2004, 31-3-2003 etc) como cuando el pronunciamiento viene determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR