STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:1778
Número de Recurso28/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 28/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Diplomáticos Españoles contra el acuerdo de 17 de noviembre de 1998, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archivaba el Legajo nº 824/98. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Diplomáticos Españoles se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 17 de noviembre de 1998, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de noviembre de 1998 por el que se archivaba el legajo nº 824/98 y acuerde la reapertura del mismo para la práctica de las diligencias de investigación que en su caso correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintinueve de enero de dos mil dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Diplomáticos Españoles, el acuerdo de 17 de noviembre de 1998, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 842/98) por el que se decidió el archivo de su escrito de 23 de septiembre anterior, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

En el escrito presentado por la Asociación ante el Consejo se exponía, en síntesis: a) que distintos funcionarios españoles con destino en el extranjero habían interpuesto recursos contencioso-administrativos contra la aplicación que la Administración venía haciendo del concepto retributivo denominado "complemento especial por residencia en el extranjero", que fueron resueltos en sentido favorable para sus pretensiones por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Posteriormente, y como consecuencia de la avocación de la competencia para resolver esas reclamaciones en vía administrativa por los Ministros, fue la Audiencia Nacional la que pasó a enjuiciar esos litigios, aunque el cambio de Tribunal no implicó un cambio de sentido de los pronunciamientos judiciales, que siguieron siendo favorables para los recurrentes; b) que contra una de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley, en el que no se permitió personarse a los ciudadanos afectados, que fue estimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997, la cual impuso un cambio de jurisprudencia, en cuya virtud la misma Audiencia Nacional comenzó a dictar sentencias favorables para la Administración; c) que de este modo, existían más de cien que estiman las pretensiones de los funcionarios, pero las dictadas con posterioridad al 27 de junio de 1997 habían sido contrarias a los funcionarios y favorables a la Administración; d) que "es evidente que en los citados procedimientos ha quebrado el principio de igualdad, porque para casos idénticos un número de funcionarios ven reconocidas sus pretensiones y el resto las ven desestimadas y estos últimos en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un recurso en el que dichos funcionarios no han sido parte y cuya existencia nunca les fue notificada". Solicitaba, por eso, la Asociación reclamante, que teniendo por presentado dicho escrito "tenga por hechas las manifestaciones que se contienen y adopte, en su caso, las medidas que estime pertinentes".

SEGUNDO

La demanda, tras reproducir esa exposición de hechos, introduce una cuestión no suscitada con anterioridad en vía administrativa, cual es la imputación de retrasos en la tramitación de los asuntos, susceptibles de originar una responsabilidad disciplinaria. Alega la actora que muchos de los litigios que se encontraban en tramitación ante la Audiencia Nacional quedaron en suspenso (unos -los ya señalados para votación y fallo- expresamente y otros de forma tácita) y sufrieron la consiguiente paralización a la espera de que el Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación en interés de la Ley, paralización carente de cualquier cobertura legal, que ocasionó un perjuicio a los demandantes, ya que la resolución de sus recursos se vio condicionada por la sentencia del Tribunal Supremo, lo que no hubiera sucedido si la tramitación no se hubiera suspendido. Solicita, en virtud de lo expuesto, que se reabra el legajo del Servicio de Inspección para la práctica de las diligencias de investigación que en su caso correspondan.

Como señala la sentencia de 20 de octubre de 1997, "en el proceso contencioso concurren presupuestos procesales que condicionan a aquél. Uno, es el acto administrativo impugnado, otro es la pretensión deducida. Impugnado un acto en vía administrativa, no es posible atacar otro distinto en vía jurisdiccional. Podrán alegarse ante la jurisdicción motivos no formulados ante la administración, pero el acto impugnado ha de ser el mismo. De otro lado, la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional. En vía jurisdiccional puede solicitarse menos de lo pedido en vía administrativa, pero ni más, ni cosa distinta de lo allí peticionado". En esta línea, la sentencia de 11 de octubre de 1993 puntualiza que si bien "pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción".

Así ha sucedido en este caso, pues la lectura de la reclamación presentada en vía administrativa acredita que en ella tan solo se planteaba una queja por haberse dictado sentencias contradictorias respecto de casos -se decía- iguales y se formulaba una crítica relativa a la caracterización jurídica y tramitación procesal del recurso de casación en interés de Ley, solicitándose al Consejo General del Poder Judicial que tuviera por hechas esas manifestaciones y adoptase las medidas que estimase pertinentes, sin especificar en qué pudieran consistir esas medidas y sin formular ningún reproche de carácter disciplinario ni solicitar la incoación de diligencias de tal carácter. Diferentemente, la demanda circunscribe toda su argumentación a una denuncia de hechos susceptibles de ser calificados como infracción disciplinaria por retraso en la tramitación y resolución de asuntos judiciales, que ni siquiera había sido insinuada en la reclamación formulada en vía administrativa.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación de Diplomáticos Españoles contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1998, sobre archivo de Legajo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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