STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2001:2387
Número de Recurso8790/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8790 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de fecha 7 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre pago de intereses en contrato de obra. Habiendo sido parte recurrida Dragados y Construcciones S.A., representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso número 2.543 de 1.994, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., contra las resoluciones de la Autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz de 31 de octubre de 1.994, que desestimaron el pago del importe de la certificaciones 9-A, 10-A, 11-A, 13-A y 16-A de 30 de enero, 27 de febrero, 30 de marzo, 29 de mayo de 1.992 y 10 de diciembre de 1.993, y el abono del interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones de obra nº 11-B, 12-B, 13- B, 14-B, 15-B y 16-B de 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 10 de diciembre de 1.992, como consecuencia de la ejecución de las obras de "Instalaciones náutico deportivas y pesqueras en el Puerto de Rota", las que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a la actora a que se le abonen las cantidades que ascienden las certificaciones no satisfechas y las que resulten en concepto de intereses de demora de aquellas, más las que procedan por el retraso en el pago de las certificaciones reclamadas deducido el IVA, así como que se haga efectivo el importe de los intereses devengados sobre los intereses de demora desde la interposición del proceso hasta el total pago. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por auto de 15 de Octubre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados, y que en ningún caso procede el abono de intereses sobre interes.

CUARTO

El Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala decrete la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la Abogacía del estado interpone este recurso de casación articulando su impugnación en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional de 1956. En el primero se denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y el art. 144 de su Reglamento, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y artículo 1108 y concordantes del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta. Entiende el representante estatal que los citados preceptos han sido vulnerados porque según la sentencia recurrida los intereses que se reclaman por el retraso en el pago de las certificaciones, han de devengarse desde que transcurren los tres meses contados desde la fecha de la expedición de la certificación correspondiente, mientras que a juicio del impugnante en casación, los intereses deben abonarse desde la fecha de la intimación.

La línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de 5 de Abril de 1989, que el ahora recurrente cita en su favor, ha sido superada a partir de la sentencia de 22 de Noviembre de 1992, que se apoya en las anteriores de 19 de Julio de 1989, 20 de Julio de 1990, 25 de Febrero de 1991 y 5 de Marzo de 1992; posteriormente confirmada por las de 20 de Octubre, 2 y 18 de Noviembre de 1993, que han considerado que la intimación del contratista a que alude el Abogado del Estado, es un requisito puramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora. De modo que aunque la intimación sea posterior en el tiempo a la fecha de la certificación, al transcurso de los tres meses a que aluden los preceptos invocados, el devengo de los intereses se produce ya desde el día siguiente al transcurso de ese plazo de tres meses, que sin duda se ha establecido teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principio de legalidad y contabilidad pública que condiciona su actuación). Argumentaciones que no se excluyen por efecto del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que también cita el representante estatal en apoyo de su tesis, por cuanto que los preceptos antes citados de la LCE y su RCE, han de prevalecer por razón de especialidad. De ahí que el motivo deba ser desestimado al reflejarse en la sentencia recurrida la tesis a que se atiene la jurisprudencia preponderante.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 45 de la ley general Presupuestaria, en relación con el art. 1109 del Código Civil. A juicio del ahora recurrente en casación, el art. 45 LGP concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, y si no se cumple dentro de este plazo, será cuando el acreedor podría reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación reconocida, siendo entonces cuando se iniciará el computo de los intereses sobre intereses, y no desde la fecha de la interposición del recurso como dice la sentencia de instancia.

Pero tampoco esa motivación debe prosperar, pues como señalan las sentencias de este Tribunal de 15 de Marzo, 28 de Mayo y 28 de Junio de 1999, corroboradas por la de 10 de Julio de 2000, la fecha inicial del devengo inicial de los intereses legales de los intereses de demora vencidos, es la de la interpelación judicial, concepto que ha de entenderse referido al de la interposición del recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por el art. 1109 del Código Civil, cuya aplicación no discute la representación estatal, no es otra que el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor con el retraso, al obligársele a seguir un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho legalmente declarado, siendo así que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el proceso se inicia con la interposición del recurso, y que no puede diferirse el computo al momento de la demanda, como se ha declarado en jurisprudencia minoritaria, pues ello favorecería indebidamente a la Administración deudora, que podría retrasar el pago de la simple demora en la remisión del expediente. Doctrina que no se desvirtúa con la invocación el art. 45 LGP por el recurrente, pues del tenor literal de ese precepto se desprende que no es de aplicación cuando la deuda nace directamente de la ley, como ocurre en el caso que se enjuicia. De ahí que, hay que insistir, el motivo debe ser rechazado, pues la sentencia impugnada se ha atenido al criterio jurisprudencial que mayoritariamente mantiene este Alto Tribunal.

TERCERO

En consideración a lo expuesto procede no dar lugar a esta casación. Con imposición de costas al recurrente, por ser ello imperativo conforme al art. 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de Junio de 1996, dictada en su recurso núm. 10478/94, sobre pago de intereses en contrato de obra.

Se imponen las costas del recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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