STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso933/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto, de fecha 22 de mayo de 1.996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, siendo también parte Ismael, y estando representado por el Procurador Sr. D. Rueda Quintero.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrido se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria quinta de la ley orgánica 10/1995 que aprobaba el nuevo Código penal. El Ministerio Fiscal afirma que en el auto recurrido, la Audiencia aplicó la pena en el límite inferior previsto en el marco penal del nuevo Código argumentando que debía seguir «por lógica el mismo criterio o arbitrio».

El motivo debe ser estimado.

  1. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, es evidente que el art. 66 del Código penal en su regla primera -que sería la aplicable en este caso, en el que no se apreciaron circunstancias atenuantes ni agravantes- deja a la decisión del juez la individualización concreta de la pena aplicable, y, por ello, la determinación de la pena dentro del marco de la mitad superior o inferior de su extensión.

  2. Desde esa perspectiva, y dado que en la determinación de la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal se excluye cualquier factor vinculado a la individualización de la pena concreta, es evidente que en la disposición transitoria quinta se excluye la determinación de una pena individualizada de acuerdo con el nuevo Código. Tan sólo se prevé la comprobación de si la pena impuesta en su día en sentencia firme se encuentra comprendida en el marco previsto en el nuevo Código; es decir, si es superior al límite máximo del marco pena previsto en el nuevo Código penal para el hecho y el autor concretos.

  3. Por otra parte, en ese cómputo los días redimidos le deben ser computados al reo en cualquier caso. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código pena.

  4. En ese sentido, la comparación de las penas más favorables ha de derivar de la comparación entre la pena de doce años y un día impuesta de acuerdo con el art. 429.1 del Código penal derogado con el abono de la redención de penas por el trabajo, por una parte; y el marco de pena aplicable de acuerdo con el art. 179 y la regla primera del art. 66 del nuevo Código, por otro.

Por consiguiente, y aunque la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código y la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir, parece claro que la resolución de la Audiencia sobre la revisión considerará como pena más favorable la del Código derogado. La diferencia mínima entre el límite del marco penal del nuevo Código (doce años) y la pena impuesta (doce años y un día)

permite afirmar que es más beneficiosa ésta última, en la medida en que en ese caso es todavía posible acogerse al beneficio de redención de penas por el trabajo en el tiempo restante de ejecución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Ismael. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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