STS, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., representada procesalmente por el Procurador JACINTO GÓMEZ SIMÓN, y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acuerda estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la Diputación Provincial de Barcelona contra la desestimación del recurso de alzada de fecha 13 de junio de 1990 del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, relativo a la Resolución de 17 de noviembre de 1.989 de la Dirección General de la Energía por el mismo interpuesta contra la Resolución de 22 de mayo de 1990 del Jefe de la Demarcación de Costas de Cataluña y acuerda modificarla por no ser totalmente ajustada a derecho.-En este recurso también es parte recurrida, la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada procesalmente por la Procuradora D. MONTSERRAT SORRIBES CALLE.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA contra la desestimación del recurso de alzada de fecha 13 de junio de 1990 del Consejero de Industria y Energía de la generalidad de Cataluña, relativo a la Resolución de 17 de noviembre de 1989 de la Dirección General de la Energía, sobre expediente de caducidad, cuyos actos revocamos por nulos e ineficaces, declarando la caducidad de la autorización administrativa y, consecuentemente la invalidez de la misma, que el 10 de febrero de 1984 concedió la Dirección General de Industria y Minas de la Generalidad de Cataluña, declarándola de utilidad pública respecto de la línea de 380 kw, E.R. Sentmenat E.R. Girona Sur a favor de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. " (F.E.C.S.A.), cuya titularidad ostenta actualmente REDESA; sin que existan méritos para una condena en costas.".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la compañía mercantil "RED ELECTRICA DE ESPAÑA,S.A." a través de su Procurador Sr. Gómez Simón, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho .que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia impugnada, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda, resolviendo la cuestión controvertida con declaración de que las Resoluciones impugnadas en vía administrativa son conformes a Derecho manteniendo vigente la autorización otorgada por Resolución de 10de febrero de 1984 de la Dirección General de Industria y Minas de la Generalidad de Cataluña y la declaración de utilidad pública de la línea de 380 kv. Sentmenat-Girona Sur.

Igualmente interpuso recurso de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que también formalizó en tiempo, y terminó suplicando tras alegar los hechos y fundamentos de derecho conducentes a sus pretensiones, que igualmente se dictase sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra declarando los actos administrativos impugnados ajustados a derecho y revocando la declaración de caducidad de la autorización administrativa de 10 de febrero de 1984.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA, a través de su Procuradora Sra. SORRIBES CALLE, evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Evacuado el trámite de alegaciones la parte recurrida, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 24 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo , ( Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Septiembre de 1.992, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la misma por la Diputación Provincial de Barcelona, contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de Junio de 1.990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de Energía, de fecha 17 de Noviembre de 1.989, del Departamento de Industria y Energía que resolvió anular el expediente de caducidad y mantener vigente, por tanto, la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea aérea de alta tensión a 380 K.v. E.R. Sentmenat - E.R. Girona Sur, cuyo titular era Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., ( FECSA), autorización otorgada a solicitud de esta por Resolución de la Dirección General de Industria y Minas de fecha 10 de Febrero de 1.984. La referida sentencia anula por entender no conformes a derecho los referidos actos administrativos, declarando la caducidad de la autorización administrativa, y consecuentemente la invalidez de la misma, - la de 10 de Febrero de 1.984.-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon e interpusieron recursos de casación la compañía mercantil Red Eléctrica Española, S.A., ( REDESA), que es quien actualmente ostenta la titularidad de la autorización, y la Generalidad de Cataluña, recursos amparados en diversos motivos, que se analizarán separadamente, salvo en aquellos supuestos en que los aducidos requieran un tratamiento conjunto.

Así ocurre, en primer lugar, con los dos motivos, primero y segundo de casación, que al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de

1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 3 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, formula REDESA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en un caso, - motivo primero -, por indebida aplicación del artículo 34 del Decreto 1.775/1967, de 22 de Julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias e inaplicación de los artículos 1º y 15 y Disposición Final del mismo Decreto, y, en otro caso, - motivo segundo -, por inaplicación de los preceptos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de expropiación forzosa y servidumbres de paso para instalaciones de energía eléctrica, del Decreto 2.617/1966, de 20 de Octubre, de autorización de instalaciones eléctricas y del Decreto 2.619/1966, de la misma fecha de 20 de Octubre, que aprobó el Reglamento sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

La tesis de la parte es sencillamente la de que estando fundada la sentencia de instancia en el artículo 34 del Decreto 1.775/1.967, de 22 de Julio, dicho precepto no es aplicable al supuesto de autos, sino los Decretos 2.617 y 2.619/1966, de aplicación especial al sector eléctrico, en los que no existe un precepto similar al referido artículo 34, regulador de la caducidad.

Conviene a efectos clarificadores dejar constancia literal de los preceptos en que la parte por indebida aplicación funda el motivo primero. El artículo 1º referido dispone que: " 1. Las normas del presente Decreto serán de aplicación, en los supuestos a que el mismo se refiere a todas las industrias sometidas en materia de ordenación y policía industriales a la competencia del Ministerio de Industria. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los preceptos de este Decreto sólo serán aplicables en defecto de los especiales quecontinúen en vigor, de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Segunda", estableciendo la expresada Disposición Final que: " A efectos de lo establecido en el número 2 del artículo 1º continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento que en las mismas se contienen, la instalación, ampliación y traslado de las industrias a que se refieren las siguientes disposiciones: Ley 10/1.966, de 18 de Marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas; Decreto 2.617/1966, de 20 de Octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y Decreto 2.619/1966, de 20 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de Marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas", en tanto que, a su vez, el artículo 15 del tan repetido Decreto 1775/1967, señala que : " la autorización para la instalación, ampliación o traslado de las industrias comprendidas en el grupo 1º del número 1 del artículo 2º de este Decreto se regirá por las normas contenidas en la legislación específica que le sea aplicable, y para lo no previsto en ellas, por las contenidas en esta Sección".

La Sala no puede compartir la tesis que sostiene la parte; aparte de que el artículo 15 transcrito es inaplicable por referirse a supuestos distintos, dado el estricto marco en el que se encuadra la Sección 1ª, del Capitulo III de la norma, bajo el título "Procedimientos", en tanto la caducidad de autorizaciones y cancelación de inscripciones, se incardina en el Capítulo V, de la propia norma, el artículo 1º citado declara en su apartado 1., sin lugar a dudas que se aplica a " todas las industrias" y en el apartado 2., del mismo se advierte que " sus preceptos sólo serán aplicables en defecto de los especiales que continúen en vigor"; el hecho de que en los Decretos 2.617 y 2.619, - el primero específico del régimen de autorización de instalaciones, - normativa que continúa vigente -, tal como atinadamente sostiene la Administración recurrida, no aparezca nada sobre el régimen de caducidad de las autorizaciones, no permite concluir ni siquiera por la importancia e interés público del servicio eléctrico, que para las industrias de transporte de energía eléctrica, no exista esa figura de la caducidad de las autorizaciones, sino que habrá de aplicarse el régimen común, cuando en el régimen especial no aparezca regulada cierta institución, que es de aplicación a todas las industrias. En definitiva, el silencio de los Decretos 2.617 y 2.619/1966, no supone que la figura de la caducidad no puede operar, sino que para ello requerirá que se den sus presupuestos específicos.-

TERCERO

El tercero de los motivos de casación que articula REDESA, también lo hace al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en este caso por indebida aplicación del apartado 2º del artículo 34 del Decreto 1.775/1967, de 22 de Julio, cuyo motivo puede estudiarse conjuntamente con los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación que formula la Generalidad de Cataluña, también al amparo del propio ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto todos ellos vienen a denunciar la infracción del artículo 34.1, circunstancia 2ª, de aquel Decreto, cuyo precepto a los efectos que ahora nos interesan dispone : " 1. La caducidad de las autorizaciones podrá declararse por cualquiera de las siguientes circunstancias : 1ª. No realizarse las instalaciones o ampliaciones en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas, en su caso, otorgadas.- 2ª. La paralización de las actividades, cuando no se trate de industria de carácter temporal sin causa justificada a juicio de la Administración, o en cualquier caso por tiempo superior a un año".

En este marco normativo aparece claro de ello a juicio de la Sala, que la norma ha querido establecer aquí dos situaciones distintas: una, la no realización de las actuaciones materiales previas al ejercicio de la actividad, esto es, no llevar a efecto las instalaciones o ampliaciones en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas, en su caso otorgadas, y otra distinta, la paralización de actividades, inicialmente autorizadas, pero que por las circunstancias que fueren posteriormente dejaron de llevarse a cabo. La sentencia parte del hecho de que ninguna actividad se realizó tendente a poner en servicio la línea concedida, y en cambio encuadra el supuesto en la causa segunda, del artículo 34.1, por paralización de actividades, cuando esta causa de caducidad requiere o supone precisamente, la realización de aquellas actuaciones materiales previas al ejercicio de la actividad, porque sólo se podrá paralizar conforme a su propio tenor gramatical aquello que está en actividad, por cuanto paralizar, supone, detener, entorpecer o impedir la acción o movimiento de una cosa, y paralización, la detención que experimenta una cosa dotada de acción o movimiento ; esto es, en la propia tesis de la Sala de Instancia, partiendo del hecho que declara probado, no concurren los presupuestos de hecho determinantes de su aplicación, en la medida en que no ha habido una paralización de la actividad del titular de la instalación eléctrica, beneficiario de la autorización, ni siquiera de la propia actividad.

CUARTO

Cuanto antecede supone el acogimiento de los motivos de casación acabados de examinar, lo que exime del examen del resto de los motivos, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia de instancia, lo que comporta por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y ello solo puede conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo, porque, pordesacertados que fuesen los términos empleados en la Resolución administrativa de instancia, - confirmada en la alzada -, cuando resuelve " anular el expediente de caducidad y por tanto mantener vigente la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea aérea a 380 K.v. E.R. Sentmenat E.R. Girona Sur...", en rigor no está anulando expediente alguno, - sin que exista por tanto infracción procedimental alguna ni de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, artículo 93.1, ni de lo determinado en el artículo 36 del Decreto 1.775/1967, de 22 de Julio, sino declarando a tenor de los fundamentos jurídicos que emplea, y en lo que a nosotros estrictamente ahora nos importa, - por encima de la importancia del interés público del sector eléctrico - que no ha habido incumplimiento por el titular de la autorización administrativa, del artículo 34 del Decreto 1.775/1.967, de 22 de Julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, es decir, que no concurre ninguna de las circunstancias del referido artículo 34, sin que ahora pueda llevarnos por mor del carácter revisor de esta jurisdicción al examen de si en la Resolución de 10 de febrero de 1.984 se fijó o no plazo y las consecuencias de ello, porque lo impugnado no fue esa Resolución, sino la que declara la no caducidad de la autorización; y puesto que consta del propio expediente administrativo que en esa resolución no se fijó plazo, según aparece reiteradamente acreditado no sólo con la propia resolución, sino de los propios informes evacuados, e incluso admite la propia recurrente, tampoco concurría la causa 1ª, del artículo 34.1 del decreto 1.775/1.967, de 22 de Julio, para la caducidad, y las resoluciones impugnadas resultan así ser ajustadas a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas de la instancia, en relación con lo establecido en el artículo 131.1 de aquella Ley, por no apreciarse temeridad ni mala fe, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

En atención a lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y Red Eléctrica de España, S.A., ( REDESA), contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casa y anula por no conforme a derecho.-Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Barcelona, contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de Junio de 1.990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de Energía, de fecha 17 de Noviembre de 1.989, del Departamento de Industria y Energía que resolvió anular el expediente de caducidad y mantener vigente , por tanto, la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea aérea de alta tensión a 380 K.v. E.R. Sentmenat - E.R. Girona Sur, cuyo titular era Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., ( FECSA), por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho.-Tercero.- No procede hacer expresa imposición de costas del recurso contencioso administrativo en primera instancia y respecto de las de este de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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