STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4293
Número de Recurso6996/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6.996/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en representación de Don Darío , contra la sentencia nº 694/95, dictada con fecha 3 de julio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.356/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2.356/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: «Estimar en parte el Recurso Contencioso Administrativo que la Procuradora Dª Carmen Rivas Ruiz, en nombre y representación de DON Darío interpuso el 13 de noviembre de 1992 contra la Resolución de 23 de julio de 1992, del Ilmo, Sr. Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio ambiente de la Junta de Andalucía que confirmando parcialmente en alzada la resolución de 2 de marzo de 1992 del Director General de Conservación de la Naturaleza de la Agencia de Medio Ambiente de dicha Consejería mantuvo la sanción de multa de tres millones y modificó las medidas correctoras que le impuso como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 26 j) de la Ley 2/1989 y en el artículo 38.12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo; cuyos actos administrativos anulamos dejándolos sin efecto por no parecer conformes a derecho solo en el particular del importe de la multa que la reducimos a UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos. Sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rivas Ruiz, en representación de Don Darío .

TERCERO

Por providencia de 7 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en representación de Don Darío , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Admita el presente escrito, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento, y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en Recurso núm. 2.356/92, acordando admitirlo y darle el trámite oportuno y, en definitiva, dicte Sentencia, la que con estimación del Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar estimar el Recurso Contencioso Administrativo, anulando los actos impugnados, por no ser ajustados a derecho».

QUINTO

Mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Junta de Andalucía, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación, y subsidiariamente lo desestime, confirmando la Sentencia impugnada».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 21 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo nº 2.356/1992, dice textualmente:

(...) por medio del presente escrito manifiesto la intención de esta parte de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la misma.

A tal efecto se hace constar que concurren todos los requisitos establecidos en la Ley para la admisión del presente Recurso, al tratarse de una Sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia, ser la cuantía del procedimiento de 7.000.000 pesetas, tal como se determinó en el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo y esa Sala tuvo por fijada en Providencia de 8 de Enero de 1.993, y no versar el mismo sobre cuestiones de personal

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Por otra parte, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. La actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Por último, conforme al artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional se exceptúan del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el presente supuesto la cuantía del recurso se fijó en siete millones de pesetas, «importe de la sanción, acumulado al valor de construcciones y coste de las obras que como medidas correctoras y de reposición se imponen en la Resolución impugnada», como expone en su escrito de formalización del recurso la representación procesal de Don Darío . Pues bien, habiendo reducido la sentencia que se impugna la sanción de tres millones de pesetas a un millón quinientas mil pesetas, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía al no superar el límite previsto para acceder a la casación.

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, así como el contenido del escrito de formalización, y vista la cuantía del recurso, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en representación de Don Darío , contra la sentencia nº 694/95, dictada con fecha 3 de julio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.356/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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