STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso127/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Inéscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. MICHELLIS ALLOCO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó sumario con el número 160/1.989 contra María Inésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 13 de octubre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Que los acusados Jesús Luisy María Inés, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos el día 30 de mayo de 1.987 por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en la casa donde habitaban, por encontrarse en poder de María Inés, 44 papelinas conteniendo 1.240 miligramos de heroína, que no es consumidora de estupefacientes, y que destinaba a terceras personas. No se ha acreditado que Jesús Luistuviese la posesión o disponibilidad de la sustancia intervenida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Luisdel delito de tráfico de drogas del que es acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Inéscomo autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas del juicio.

    Abonamos a la acusada la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgado Instructor.

    Requiérase a la acusada María Inésal abono en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria un arresto de DIEZ DIAS.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la procesada María Inés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del Art. 851.1 por consignar en la relación de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del Fallo.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1.994

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso denuncia por la vía del Art. 851.1º L.E.Cr. el vicio formal que se entiende cometido al incluirse en el hecho conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, considerando que tiene tal naturaleza la frase ".... y que destinaba a terceras personas".

Es doctrina asentada de esta Sala (Sentencias de 23 de abril, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 1.993, entre las más recientes) que sólo son conceptos jurídicos aquellos que, perteneciendo a la terminología de los expertos en leyes, no son comprensibles por todos y encierran en sí la definición de la totalidad del ilícito, sustituyendo de ese modo la descripción fáctica de la conducta punible con una mera expresión técnico-jurídica. Pero, por el contrario, no pueden incluirse en tal concepto normativo las locuciones y expresiones propias del lenguaje usual de las gentes, por todos comprensibles (Así, Sentencias de 23 de abril y 25 de noviembre de 1.993) y que pretenden reflejar circunstancias de hecho o intencionalidad de los autores de la conducta descrita. Por lo que es evidente que la frase en que el recurso se apoya, no contenida expresamente en la descripción típica del Art. 344 C.P., y cuyo significado se alcanza a cualquiera que la lea, ni es un concepto jurídico, ni predetermina el fallo, más que en cuanto al supuesto de hecho le ha de ser ulteriormente aplicada la oportuna subsunción jurídica. Con la particularidad, además, de que, al constituir un elemento subjetivo aparece razonada su inferencia en los Fundamentos jurídicos de la Sentencia, por lo que, aún suprimida tal frase del conjunto del hecho probado, la intencionalidad de la acusada aparece inducible del resto de los elementos objetivos de aquel y, en consecuencia, el fallo no se vería afectado por tal supresión.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso alega, en principio, al amparo del nº 21 del Art. 849 L.E.Cr., el error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del acta de registro, certificados médicos, acta de análisis de la droga y declaraciones de testigos que cita y aparecen recogidas en el acta del juicio oral.

a).- No se acredita el error de hecho que se pretende denunciar:

En cuanto al acta del registro, y al margen de su valor probatorio que luego se analizará, no contradice en sí el resultado que se declara probado, sino que lo confirma, ya que su contenido es lo que refleja el "factum" de la Sentencia.

En cuanto a los certificados médicos y el acta de análisis son pruebas de naturaleza personal, cuya documentación no basta para hacerlas aptas a los fines de la vía del recurso utilizado, salvo que el Tribunal expresamente las incorpore a su sentencia, lo que aquí no ocurre (Sentencias de 4 de junio de 1.993 y 19 de enero de 1.994 p. ej.).

Por último igual falta de idoneidad a los fines propuestos en el motivo tienen las vulneraciones testificales, aunque figuren recogidas en el acta del juicio oral, la que sólo da fé de que tales declaraciones se prestaron, pero no transmuta en documental lo que por naturaleza constituye una prueba personal (Por todas, las Sentencias de 23 de febrero, 29 de marzo de 1.993 y 31 de enero de 1.994).

b).- Sin embargo, el motivo contiene una voluntad impugnativa que excede de la mera denuncia de un "error facti", en cuanto alega en su desarrollo la presunción de inocencia que vendría vulnerada, a juicio del recurrente, por haberse valorado como prueba el registro domiciliario practicado sin la presencia del Secretario y por ello radicalmente nulo; y por la estimación del Informe analítico de la Sentencia intervenida, que no afirma que fuera heroína, sino que dice que "responde a las características químicas de la heroína" y que, además, no fue ratificado en el plenario, por lo que la verdadera naturaleza de aquella quedó improbada en autos.

Aparte la incongruencia que representa alegar de un lado el error de hecho en la apreciación de la prueba y de otro la ausencia de esta última (Sentencias de 30 de junio de 1.993 y 31 de enero de 1.994, por citar algunas de las más recientes), es lo cierto que las alegaciones del recurso carecen de fundamento: En efecto, conforme ha terminado por sentar la doctrina de esta Sala y que sistematizan con abundante cita de los oportunos precedentes jurisprudenciales, las sentencias de 12 y 18 de marzo de 1.993, si bien es cierto que el registro practicado sin la asistenciadel Secretario judicial o del que haga sus veces incumple lo prevenido en el Art. 569 L.E.Cr. y por ello constituye una diligencia procesalmente invalidada y carente de los efectos probatorios que de ella se derivarían de haberse cumplido las prescripciones que la ley de ritos prevé para su celebración , no lo es menos que tal irregularidad afecta sólo a la diligencia concreta en la que concurre, pero ni se contagia al resto de las actuaciones procesales, si los ritos a ellas aplicables se han cumplido, los que, por el principio de conservación de los actos (Art. 242 L.O.P.J.) mantienen los efectos que les son propios, ni impide que los datos que pretendían probarse por la diligencia de registro irregular y que ésta ya no puede acreditar al perder sus efectos, sean susceptibles de ser probados por otra actividad probatoria practicada en la causa, de la que han de excluirse las declaraciones de los agentes policiales protagonistas de la diligencia irregular (así, Sentencias de 15 de septiembre y 23 de noviembre de 1.993), pero no los testigos neutrales asistentes a la misma u otro medio de prueba hábil (Sentencias de 15 de abril, 24 de junio y 2 de noviembre de 1.993, entre otras) como puede ser la propia confesión del acusado (Sentencia de 24 de junio de 1.993 por ejemplo). Que es lo que ocurre en el supuesto de autos conforme destaca la Sala "a quo" en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, ya en el acto del juicio oral la acusada libre, pública y contradictoriamente, declaró que la droga le fue ocupada y que le pertenecía y, aunque agregara que el fin de su tenencia era proporcionarla a su marido, acreditado el hecho y su participación en el de tal acusada, el elemento subjetivo del mismo es cuestión que pertenece al área de la legalidad ordinaria y que la Sala puede establecer por otros medios, entre ellos la inferencia obtenible de los datos objetivos obrantes en el "factum", como pueden ser el elevado número de papeletas disponibles, que la propia Sala utiliza como base de su argumentación. En cuanto a la naturaleza de la sustancia ocupada la afirmación del recurso de que el dictámen pericial sólo experesa que responde a las características químicas de la heroína , pero no que se trata realmente de heroína, carece de toda entidad y acomodación al contenido técnico de dicho dictámen. En efecto, éste, tras señalar las distintas técnicas utilizadas (reacciones colorimétricas y espectrofotometría ultravioleta; cromotografía de capa fina) sienta como resultado que la sustancia analizada "responde a las características químicas de la heroína" . Y como la química analítica investiga la composición de los cuerpos, formados por elementos simples que entrelazan sus valencias de una forma específica, lo que determina las propiedades químicas y físicas de cada uno, es obvio que cualquier objeto que analizado revele las :hp.características químicas de un específico cuerpo o sustancia es tal sustancia o, lo que es lo mismo, que una sustancia que en el análisis dé las características químicas de la heroína es heroína .

Contradiciéndose con esa impugnación del resultado del informe oficial de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en Alicante, que en el fondo implica reconocer su efectividad, el recurso agrega en su impugnación del mismo su falta de valor probatorio al no haber sido ratificado en el juicio oral, siendo insuficiente con haber acudido al arbitrio del Art. 730, que cumpliría con el principio de publicidad, pero no con el de contradicción. Impugnación que aborda una cuestión ya resuelta tanto por el Tribunal Constitucional (S.T.C. 24/91, de 11 de febrero, p.ej.), como por esta Sala (S.s.T.S. de 6 de febrero; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.992; 10 de junio; 3 y 13 de julio y 27 de noviembre de 1.993, entre otras muchas) en el sentido de que los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el acto del juicio oral, pueden ser valorados por el Tribunal para formar convicción, si son traídos al plenario como prueba documental, sin que sea conforme con la buena fé procesal alegar la falta de contradicción de tal prueba cuando quien lo hace tuvo oportunidad de proponerla para el acto de la vista y contradecirla en tal momento y se abstuvo de hacerlo así, aceptando tácitamente se tuviera como documental, conforme a lo propuesto por la acusación.

Por todo lo que el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA , interpuesto por María Inéscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de octubre de 1.992 en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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