STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7880
Número de Recurso397/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por las entidades ANTENA 3 TV, GESTEVISION TELECINCO S,A. Y UNION DE TELECOMUNICACIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA), representadas procesalmente por los Procuradores D. MANUEL LANCHARES PERLADO y D. ISACIO CALLEJA GARCIA, contra los artículos 1,2 y 3 del Real Decreto 1462/99, de 17 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1999, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

En este recurso es también parte demandada la ASOCIACION DE REVISTAS DE INFORMACION ( ARI) , representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, la ORGANIZACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ( OCU), también representada por la Procuradora Dª CONCEPCION HOYOS MOLINER, la ASOCIACION DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES, AEDE, representada por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Octubre de 1999, el Procurador Sr. LANCHARES PERLADO, en representación de la entidad ANTENA 3 TELEVISION, S.A., presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra los artículos 1,2 y 3 del Real Decreto 1462/99, de 17 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1999, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio. -

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, formalizó el indicado Procurador la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia por la que se declarase la ilegalidad de los ya mencionados artículos del Reglamento impugnado, de 17 de septiembre, por las razones en ella especificadas, anulándolos y dejándolos sin efecto con lo demás que fuera procedente en Derecho.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en sus escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso .-

CUARTO

Posteriormente, por providencia de 4 de abril de dos mil, se acordó conceder a las partes , por su orden, QUINCE DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Mediante auto de fecha 3 de julio de dos mil, al seguirse ante la Sala los recursos 397,400 y 409 de 1999, interpuestos todos ellos por distintas representaciones procesales (Antena 3 TV, Gestevisión-Telecinco y Unión de Televisiones Comerciales en Abierto , UTECA), contra el mismo Real Decreto 1462/1999, de 17 de Septiembre, artículos 1,2 y 3, y habiéndose solicitado su acumulación, se acordó acceder a la misma, tramitándose acumuladamente una vez todos ellos alcanzaran la misma situación procesal.

SEXTO

Así, fue conferido traslado para contestar a las demandas, al Abogado del Estado, Asociación de Editores de Diarios Españoles, AEDE , Asociación de Revistas de Información ( ARI) y Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), a través de sus representantes procesales, quienes manifestaron su oposición a la declaración de nulidad de los artículos 1,2 y 3 del citado Real Decreto, concediéndose nuevo trámite de conclusiones , habiendo sido evacuadas en tiempo y forma por todas las partes personadas, que ratificaron las posiciones mantenidas en sus escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Por ello, con fecha 4 de Julio de 2001, se acordó señalar para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso acumulado, el día 4 de Octubre de 2001, momento en el que tuvieron lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de estos tres procesos acumulados, la determinación de si son o no conformes a derecho los artículos , y del Real Decreto 1462/1999, de 17 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de Julio, modificada luego por la Ley 22/1999, de 7 de Junio, disposiciones normativas que fueron el vehículo legal de incorporación al ordenamiento jurídico español de las Directivas 89/552/CEE, la primera, y 97/36/CEE, la segunda, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, siendo de destacar desde el propio comienzo de esta resolución judicial, cómo la Exposición de Motivos de la Ley 22/1999, de 7 de Junio, de modificación de la anterior, ponía de relieve que " la modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CEE ", sino también a " la modificación, de ciertos aspectos de la Ley 25/1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre televisión sin fronteras ", añadiendo, por lo que ahora nos interesa, y en función del concreto objeto de este proceso jurisdiccional que " la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar cumplimiento a los compromisos del Estado Español dentro de la Unión Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una información adecuada y verídica sobre la programación prevista ".

SEGUNDO

Pues bien, lo primero que habrá de hacerse será determinar el tenor literal de aquellas normas que han dado traducción a la finalidad expresada, para, a partir de ahí, dejar constancia de los términos en que se ha producido la norma reglamentaria que se impugna, en los concretos preceptos en que lo han sido y en el ámbito subjetivo y objetivo a que alcanza.-

Así, el artículo 18 de la Ley 25/94, en su redacción vigente, - la que le dio la Ley 22/1999 -, incluido en el Capítulo V de aquella, bajo la rúbrica de " Derechos de los espectadores a la información ", y en el epígrafe " Derecho a la información " dispuso que " De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 d), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.- Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su programación ".

Por su parte, el artículo 19.2 de la propia norma dispone que " Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico".

Pero aún quedaría incompleto ese marco normativo, si no se hiciera referencia a la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la que expresamente se refiere la Ley 25/1994, cuando tras haber hecho referencia en su escueto Preámbulo al artículo 51 del Texto Constitucional, en cuanto establece que " los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios... promoviendo su información " establece como uno de los objetivos de la Ley el " 3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional " , para señalar, en su artículo 2º.1.d), como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, " la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute ".

TERCERO

Es ya doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996, 17 de Junio de 1997 y 18 de junio de 2001 - , una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración ( el Reglamento ), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, ( artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción ( artículo 106.1 C.E. y artículo 1º de la L.J.C.A. ), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, ( y tratándose de reglamentos ejecutivos, particularmente con la Ley que desarrollan, que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento ), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, ( artículo 1.6 del Código Civil ); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados.

Pues bien, hechas cuantas precisiones hemos entendido procedentes, y partiendo de la misma consideración que hacen los propios actores en los procesos acumulados, de que es inequívoco que el ejercicio de la potestad reglamentaria entraña un margen de discrecionalidad, que es controlable en Derecho por la jurisdicción, entre otros, por los trámites del control del fin de la potestad empleada, lo que no es sino consecuencia de cuanto acaba de expresarse, los preceptos cuya ilegalidad piden se declare, - artículos 1º, 2º y 3º -, y cuya literalidad de seguido habremos de exponer, corresponden según expresa el Preámbulo del Real Decreto 1462/1999, a la previsión del desarrollo reglamentario " que se contiene en el artículo 18 de la Ley, ( que ) requiere cumplir ahora, con objeto de garantizar a los usuarios del servicio de televisión con la antelación suficiente, el conocimiento de la programación que se va a emitir. Con ello se persigue, básicamente, que el telespectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguimiento de los programas de televisión. Se desea, asimismo, un mayor grado de transparencia que permita un régimen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión ".

Y el tenor literal de los mismos es el siguiente:

" Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Fomento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.-

Artículo 2. Alcance del derecho de información.-

  1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente art. 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día en que la citada programación se refiera.-

  2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.-

    Artículo 3. Contenido de la información.-

  3. La programación a que se hace referencia en el artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuera musical, los principales participantes que intervendrán en él.-

  4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.-

  5. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública la programación.-"

CUARTO

La impugnación que se realiza se hace desde una doble perspectiva: tanto desde un punto de vista subjetivo, como objetivo; así la del artículo 1º, del Reglamento, por cuanto incorpora una indebida restricción del ámbito de aplicación, que produce consecuencias discriminatorias injustificadas en el sector, al restringir, según entienden los actores, el ámbito de aplicación del Reglamento a los operadores de televisión bajo competencia estatal, con el resultado que se consigue de que a los operadores de televisión, en función de su emplazamiento territorial, se les imponen obligaciones diferentes, cuando no existe justificación objetiva y razonable para ello, impugnándose así el carácter de básica que tiene la Ley 22/1999, abarcando por consiguiente el ámbito subjetivo del Real Decreto, y de otro, se predica la nulidad de los artículos 2º y 3º del Reglamento que se impugna, al establecer de forma desproporcionada e injustificada, fuertes limitaciones a la libertad de empresa y a la competencia, incurriendo por tanto la norma reglamentaria en ultra vires y vulneración de la Ley que desarrolla, así como en desviación de poder.-

QUINTO

El primero de los argumentos ha de resultar de inmediato rechazado, en cuanto el ámbito que fija el Reglamento, no es sino consecuencia inmediata de lo previsto en el propio texto legal respecto al ámbito de aplicación de la norma a los operadores de televisión bajo competencia estatal, tal como resulta de los propios artículos 18 , 19 y siguientes de la Ley 25/1994, en cuanto expresamente determinan que " el Gobierno y los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho ", esto es, el de recibir no sólo información correcta sobre los diferentes productos o servicios para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, sino además una información adecuada y verídica, que aunque no recogida explícitamente en el precepto normativo, se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1999, y que sin mayores dificultades se puede integrar y de hecho se integra en ese derecho.

Respondiendo , por tanto, esa regulación a lo establecido en la norma habilitante - artículo 18 citado - y Disposición Final Segunda de la Ley 22/1999 -, y al esquema de reparto competencial que resulta del artículo 149.1.27ª de la Constitución, en cuanto establece la competencia exclusiva del Estado en materia de " normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas " resulta no sólo la competencia del Estado para dictar la norma, - así lo recoge el dictamen del Consejo de Estado -, sino que al propio tiempo, ese reparto competencial no puede implicar la ruptura de la unidad de mercado, con quebranto del principio de libertad de empresa en el marco del artículo 38 de la Constitución Española, pues si las Comunidades Autónomas tienen competencias para el desarrollo y ejecución en materias referidas a las televisiones de ámbito autonómico o local, estas deberán ser respetadas por el Estado al dictar la normativa básica, - lo que hizo al dictar el artículo 18 - pero que no puede impedir, respetando ese ámbito competencial, el ejercicio de sus propias competencias por las Comunidades Autónomas.-

Cierto es que no está aquí en juego el artículo 18 de la Ley 25/94, como no podía estarlo, sino sólo la habilitación que contiene, como norma básica - Disposición Final Primera de la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio -, sin que por último esté por demás dejar señalado sobre el alcance posible de la definición de las bases, que " el Estado al establecer el común denominador normativo que encierran las bases, y a partir de lo cual cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses, no puede hacerse con un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo "( sentencias T.C. 49/1988, 225/1993, 197/1996 y 50/1999, de 6 de Abril, entre otras).

Mas pese a todo ello, lo que ha de quedar establecido es que lo concretamente impugnado es el Reglamento estatal que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir y respecto de aquellos operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministro de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de Julio modificada por la Ley 22/1999, de 7 de Junio; pero sin que tampoco deba dejar de señalarse que la única Comunidad Autónoma que ha regulado la materia que ahora nos concierne, y a la que expresamente se refirió la parte actora en su escrito de conclusiones, aportando documentación, que siendo irrelevante para lo que estamos resolviendo, no ha de ser rechazada, ex artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces vigente, lo hace en idénticos términos a la propia normativa reglamentaria estatal ( Vide Decreto 31 de Agosto de 2000, nº 295/2000, de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, por el que se desarrolla el derecho a la información de los usuarios de los servicios ).-

SEXTO

Para resolver la pretensión planteada de nulidad de los artículos y del Real Decreto 1462/1999, de17 de Septiembre, redactados en los términos que ya han quedado transcritos, conviene señalar que la ley habilita claramente al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el procedimiento para que los telespectadores puedan hacer efectivo su derecho a ser informados de la programación televisiva, habilitación que ha de entenderse no como restrictivamente hacen los actores, para desarrollar " el procedimiento para hacer efectivo el derecho", sino para incluir en el mismo determinaciones materiales que garanticen, como más adelante tendremos ocasión de precisar, no sólo ese ejercicio formal del derecho, sino un ejercicio material que cumpla la finalidad que la norma persigue; lo contrario dejando fuera no sólo la determinación del plazo, sino el contenido de ese derecho, sería dejar vacío de contenido la propia previsión legal. Esto es, la Ley, como acertadamente sostiene el Sr. Abogado del Estado, fija el derecho y deja que sea el desarrollo reglamentario el que fije el procedimiento para que este derecho sea realmente efectivo ( información correcta, para un adecuado uso, consumo y disfrute; información adecuada y verídica sobre la programación prevista ), lo que supone definir los medios a través de los cuales se haga efectivo el derecho y las condiciones que aseguren su cumplimiento efectivo.

Aquí, en definitiva, entran en contraste, de un lado, el interés del espectador, de otro la libertad del operador, o como más propiamente puso de relieve la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones en el informe obrante en el expediente, existen dos derechos que deben coexistir: de una parte, el del operador de televisión a emitir su programación y, por tanto, a variarla, y de otra, el del espectador a recibir información veraz por parte del operador televisivo sobre dicha programación.

En todo caso, como ya hemos dicho, el ejercicio de los derechos debe ser efectivo, de forma que se satisfaga de forma material, esto es, que sirva para garantizar los dos fines que previamente se persiguen con su regulación y que se resaltan en el Preámbulo, y no simplemente de manera formal o testimonial.

Desde luego todo el debate se centra en el concepto de " antelación suficiente " que emplea la Ley habilitante y que el Reglamento que lo desarrolla fija en once días. Y es cierto que ese concepto ha de construirse sobre apreciaciones de razonabilidad y de proporcionalidad, porque si bien el derecho a la libertad de empresa no viene establecido como un derecho absoluto, sino que ha de sujetarse en su ejercicio a otros derechos, aún en pie de igualdad, hace preciso encontrar algunos parámetros, - la inexistencia de los mismos es lo que lleva a los actores a sostener esa falta de razonabilidad y proporcionalidad -, para que en determinados casos como es el sometido a debate judicial, permitan garantizar esos otros derechos con una cierta preeminencia.

De entrada debe partirse, frente a las afirmaciones de los recurrentes, que el Reglamento efectivamente está habilitado para establecer cual sea la antelación suficiente; y pese a que también se sostiene que la Ley no fija esos parámetros, sin embargo ello no resulta así del examen de la norma que el Reglamento desarrolla y de las propias previsiones que contiene. Así esos parámetros básicos materiales en los que se concreta la actuación reglamentaria vienen establecidos en las propias normas, cuando exigen no sólo una información correcta y adecuada para su uso, consumo y disfrute,sino para que se trate también de una información adecuada y veraz, que permite no sólo un alcance puramente formal, sino material, en un régimen que garantice que la competencia no será falseada, que es una de las premisas de la que parten los Considerandos Segundo y Octavo de la Directiva 89/552/CEE.-

Si ello es así, y la Sala está convencida de que lo es, en la tramitación reglamentaria se justifica el establecimiento de ese plazo de once días valorando las diferentes opciones propuestas y razonando, justificadamente también, que respondía a criterios de razonabilidad; y es aquí cuando debe señalarse que siendo la determinación concreta del plazo una cuestión de procedimiento, para el que el Real Decreto estaba amparado, lo que en realidad la parte actora discute no es que no responda a la expresión legal " antelación suficiente ", sino que la considera en exceso suficiente; y siendo ello así, parece que, al menos, para que pudiera prosperar la impugnación, se hubiese concretado, reseñándolo al menos, que un plazo inferior también valía para cumplir el concepto de suficiencia, que exige el artículo 18 de la Ley, pues señaló sin una justificación suficiente el plazo de un día, y subsidiariamente de tres, pero sin argumentación alguna convincente. No ha sido así, como decimos, y es por el contrario en la tramitación por la Administración, donde se halla la justificación de ese plazo para evitar las modificaciones abruptas de las programaciones, sea para responder a la programación de otros operadores, sea como respuesta a los índices de audiencia.-

De todas formas, aún así, con las cautelas que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 3º impugnado, se sigue pudiendo modificar la programación con esas cautelas, como decimos, pero se garantiza una cierta estabilidad en aquella, en la programación, cumpliendo así no sólo una de las previsiones del desarrollo reglamentario, sino también la otra, la de determinar un grado de transparencia que permita un régimen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión.-

SEPTIMO

El segundo aspecto del procedimiento, esto es, el contenido de ese derecho de la información, ni siquiera la parte trata de combatirlo de manera eficaz, pues lo cierto es, que el apartado 1 del artículo 3º " Contenido de la información ", se refiere a lo que " como mínimo " se debe informar, y de cuya lectura no puede decirse sino que en verdad responde a ese mínimo para una información adecuada, correcta y veraz desde luego sin estridencias, en cuanto queda reducida al título y al tipo o género de los programas que se prevé emitir, con la excepción de los de duración inferior a quince minutos, - para permitir ajustes de programación -, a la identificación concreta del título, director y año de producción para los largometrajes, y en las restantes obras de ficción, el título y episodio a emitir, así como en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto, con los principales participantes que intervendrán en él, si fuere musical.-

Menos de eso, efectivamente, como alguna parte ha puesto de relieve, francamente impediría saber cual es en sí la programación, que es lo que la norma habilitante quiere que se informe.-

OCTAVO

Una última cuestión entiende la Sala que al amparo de los motivos de impugnación propuestos queda por abordar: la alegada desviación de poder. Alegación que se hace descansar en que siendo la finalidad legítima digna de protección la de que el espectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguimiento de los programas televisivos, en definitiva lo que viene a potenciarse es una norma de ayuda a las revistas que se dedican a la publicación de las programaciones, que obtendrán unos beneficios a costa de los perjuicios que puedan sufrir los operadores de televisión, y que tal como ponen de relieve en las demandas resulta del propio contenido del expediente administrativo.

Sin embargo, ello no responde propiamente al concepto de desviación de poder; la finalidad de la regulación del derecho a la información de los telespectadores es lo que sigue primando en el desarrollo reglamentario del ejercicio del derecho establecido en la ley, sin que el mero hecho de que su regulación produzca determinados efectos en el aumento de tirada de un tipo de publicaciones de prensa, sea suficiente para que se pueda entender el cambio de finalidad de la norma reglamentaria, cuando, por un lado, a ello no responde la misma, y , por otro, el apartado 2º del artículo 2º, establece que: " Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio ", lo cual incluye la posibilidad, no negada, de incluir la información en los propios servicios de la cadena. No supone, por consiguiente, modificación alguna del objeto de la regulación la posibilidad de que obtenidos los efectos beneficiosos para el telespectador, cuyo derecho es el que se trata de garantizar, también puedan resultar otros beneficios indirectos para otros medios de prensa escrita, pero sin que con ello se quebrante el derecho de libertad de empresa, se falsee la competencia, y menos aún se de el supuesto de la desviación de poder del artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente por razón del tiempo de la interposición de estos recursos.-

NOVENO

Conforme a lo dispuesto ene l artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional citada no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos contencioso- administrativos números 397,400 y 409 de 1999, tramitados acumuladamente e interpuestos por las representaciones legales de ANTENA 3 TV, GESTEVISION TELECINCO S.A. y UNION DE TELECOMUNICACIONES COMERCIALES EN ABIERTO, ( UTECA ), contra los artículos , y del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del Servicio de televisión a ser informados de l programación a emitir y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de Julio, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de Junio, por aparecer aquellos conformes a derecho sin expresa imposición de costas.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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