STS 126/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1520
Número de Recurso789/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 789/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Leon , aquí representado por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 715/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 208/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Carlos María . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia de 19 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 208/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Uriarte Tejada en nombre y representación de D. Leon frente a D. Carlos María y "Unidad Editorial S.A." representados por el procurador Sr. Ferrer Recuero y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo:

»1.- Declarar y declaro que a través de las informaciones aparecidas en el diario El Mundo desde septiembre de 2004 y señaladas en el procedimiento, todas ellas relacionadas con los atentados del 11 de marzo de 2004 en las que se atribuía al actor la condición de suministrador de armas y munición al comando terrorista que los ejecutó, se ha producido intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

»2.- Condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 75.000 euros;

»3.- Condenar y condeno a los demandados a publicar el Fallo de la sentencia en el periódico El Mundo , edición papel, en los propios términos en que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor.

»4.- Absolver y absuelvo a los demandados del resto.

»5.- Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor, alegando, en esencia, que desde el mes de septiembre de 2004 han aparecido una serie de informaciones en el diario El Mundo relacionadas con los atentados ocurridos el 11 de marzo en Madrid, en las que se atribuía al actor la condición de suministrador de armas y munición al comando terrorista que los ejecutó, y que la gravedad de esas aseveraciones, totalmente inveraces, le han causado un grave perjuicio, que se vio incrementado al ser guardia civil.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, señalando, básicamente, que las publicaciones a las que hace referencia el actor, están amparadas por el derecho de información, y que se cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que en la colisión de los dos derechos fundamentales citados deba tener prevalencia el de información, no estando justificada la cuantía que como indemnización se solicita.

»Segundo.- Son hechos de los que debe partirse para la debida resolución del procedimiento los siguientes:

  1. - El día 6 de septiembre de 2004, en la portada del periódico El Mundo y en titular destacado, se hace constar " Leonardo declara que un guardia civil vendió armas a un socio de Quico y se añade en subtítulos: "El 26 de agosto reveló en la Audiencia que un agente llamado " Gallina " entregó armas cortas y largas a la banda del marroquí Luis . Fue al investigar a ese grupo cuando la policía grabó las conversaciones de varios miembros de la trama del 11-M. Leonardo asegura que las pasadas Navidades informó al agente " Rana " y que este le confirmó la identidad de su compañero", y posteriormente se indica lo que manifestó ante el juez el confidente Leonardo concretando que había informado en las Navidades del 2003 a un miembro de la UCO que un guardia civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro vendió armas a un socio de Jose María , Quico . El agente del Instituto armado, que se dedicaba al tráfico de armas, según Leonardo , se llama Gallina , pertenecía a la Brigada Antidisturbios de la Guardia Civil, tiene unos 30 años y se encuentra, temporalmente, apartado del cuerpo por un delito de venta de hormonas y anabolizantes en algunos gimnasios de Madrid".

»En páginas interiores, en concreto en la 3, se incluye un artículo de opinión con el siguiente titular "¿De dónde salieron las armas del 11-M? Nuevas pistas para la Comisión", y se introduce una relación de causalidad entre las nuevas revelaciones de Leonardo que se publican ese día en el periódico, "según las cuales informó a la Unidad Central Operativa (UCO) de la Benemérita de que un guardia civil había vendido armas a un socio de Quico " y la necesidad de que fuera llamado por la Comisión, señalando "Por si fuera poco, la credibilidad de Leonardo ha sido repetidamente corroborada a ojos de todos, puesto que sus revelaciones en relación a los hechos -que avisó con anterioridad al atentado de la existencia de una trama de venta de explosivos, que trajo una muestra, que fue visitado por miembros de la UCO en la cárcel - han sido una por una, confirmadas como verdaderas, a pesar de haber sido inicialmente acogidas con escepticismo por aquellos que más prisa parecen tener en dar carpetazo a la investigación del 11-M".

»En la página 7, tras el titular "El confidente Leonardo informó a la UCO de que un guardia civil vendió armas a un socio de Quico se señala: "El guardia civil Gallina " según consta en el sumario del 11-M que instruye el juez Del Olmo- proporcionaba armas -tanto largas como cortas- a miembros de diferentes bandas de traficantes de drogas y otras organizaciones delictivas", se explica la relación con Luis y de este con Quico y que el periódico había podido saber que el juez había abierto una nueva vía de investigación "para determinar si alguna de las armas que utilizó el comando de Lavapiés fueron proporcionadas por el guardia civil Gallina " y se añaden los datos de identificación siguientes: "El agente Gallina , según los datos proporcionados por Leonardo a la Audiencia Nacional, solía utilizar un vehículo de la marca Porsche de color gris, tenía un espléndido ático en el BARRIO000 de Madrid y llevaba un tren de vida bastante alto para ser un simple miembro de la Guardia Civil." "Entre los datos facilitados por el confidente de la UCO de la Guardia Civil al juez, figura que el agente Gallina tenía un socio en la venta de armas. Ese socio, conocido como Capazorras , es de origen australiano pero tiene nacionalidad española." " Gallina ha cambiado su lujoso ático BARRIO000 por un piso en el pueblo madrileño de Pinto -localidad cercana a Valdemoro- donde estaba el destacamento de antidisturbios de la Guardia Civil y donde ahora reside su socio, Capazorras . El confidente de la UCO, incluso, ha llegado a revelar al magistrado quienes fueron las novias del guardia Gallina . Primero y durante el tiempo que vivió en el ático, estuvo saliendo con una mujer italiana y, después, en Pinto, con una chica del barrio madrileño de Vallecas...", " Gallina , el guardia civil que trafica con armas, debía estar adscrito, según los datos aportados por Leonardo al juez Del Olmo, en el Grupo Rural de Seguridad."

»2.- El 16 de septiembre de 2004 en la portada del periódico El Mundo se incluía como titular: "13-M: La mariscada de la infamia" y se añadía: El guardia civil que vendió las armas acudió 48 después de la matanza a celebrar el cumpleaños del socio de Quico en la marisquería "Sirena Verde" de Madrid y en páginas interiores se reproducía lo anterior como titular y en el artículo se señalaba (en cuanto a las referencias al actor), lo siguiente: "Entre los asistentes se encontraba Luis , socio de El Quico y al que el guardia civil Gallina vendió las armas que después pudieron utilizar los terroristas islamistas..." "Y por último el mismísimo Gallina , agente del acuartelamiento de Valdemoro que se dedicaba, entre otras actividades a la venta de subfusiles y pistolas a miembros de bandas organizadas y traficantes de droga". "Ahora seis meses después de aquel festín que celebraron los miembros de la gran familia en la marisquería "Sirena Verde" de Madrid, cada uno de ellos ha recorrido diferentes caminos; Luis , el traficante de hachís, está desaparecido, Ismael , vendedor de explosivos, imputado en la matanza de Atocha y en libertad provisional. Gallina , el guardia civil que vendía armas a Luis y otros, sin paradero conocido. Y Leonardo , en la cárcel y amenazado de muerte por sus revelaciones."

»3.- En el periódico El Mundo del día 12 de septiembre de 2004, en la página 3 y en un artículo de opinión del director del periódico se hace constar a los efectos que aquí son relevantes: "Casi una semana después de que Bernardino desvelara en El Mundo que, según declaró Leonardo ante el juez, un guardia civil conocido como Gallina suministró armas como las que aparecen en nuestra fotografía (que ilustra el artículo) a un socio de Quico entre cuya banda y la del 11-M existían frecuentes vasos comunicantes, nadie ha desmentido la información, pero nadie ha aclarado tampoco si como mínimo se ha abierto una investigación en la Benemérita para aclarar los hechos. ¿Qué más puede hacer un periódico que aportar el nombre o alias del picoleto, la unidad a la que está adscrito, el último borrón que mancha su hoja de servicios y hasta la calle donde vive y la marca del ostentoso automóvil que utiliza?"

»4.- En la portada del periódico El Mundodel Siglo Veintiuno del día 3-12-04 aparece la fotografía del actor y debajo de ella el siguiente texto: "Un guardia civil con Porsche. Leon , un simple número de la Benemérita que se encuentra apartado del servicio por baja psicológica, utiliza un vehículo de la marca Porsche y hasta hace poco vivía en un ático de una zona próxima a Atocha (Madrid). Tanto él como Ismael asistieron a la fiesta que ofreció el narcotraficante Luis , socio de Jose María , Quico ", y en letra destacada "El juez encarcela a Ismael e inculpa a un guardia civil por las armas del 11-M. Del Olmo interroga al agente Leon sobre la venta de una metralleta y varias pistolas a un socio de Quico " y en páginas interiores se reitera en titular que "Del Olmo ordena la prisión de Ismael e interroga como imputado a un guardia civil por las armas del 11-M, se inserta la fotografía del actor, al que se identifica y en la parte inferior de la página se inserta un artículo de Bernardino relativo al actor en el que se señala que acudió a la celebración del 13-M, el acuartelamiento al que pertenece, su gran amistad con Luis , que se encontraba de baja por problemas psicológicos, destino anterior y se relacionan los vehículos de alta gama que utiliza o ha utilizado, que vivía en un ático de una buena zona de Madrid y que lleva un tren de vida que ninguno de sus compañeros pueden seguir ni incluso soñar.

»5.- El actor fue imputado en el sumario 20/06 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid, sin que resultara procesado y dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas frente a los imputados, no procesados, por auto de 19-5-06.

»Tercero.- El art. 18 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y por su parte el art. 20 del texto constitucional reconoce la libertad de expresión bajo una pluralidad de concreciones entre las que se encuentra la libertad de comunicar información, teniendo su límite estas libertades, en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 CE ), siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la que ha establecido los límites y parámetros de valoración a los efectos de establecer la posible existencia de vulneración cuando existe conflicto entre los derechos mencionados, tal y como se resume en la STS de 14-11-2002 , al señalar: "Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalerte, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

»Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 3/1997 ). b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del TC 138/1996 ). c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

»Es ahora el momento de destacar -por la trascendencia que va a tener en el presente proceso- el requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española ; entendiéndose dicha veracidad no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 y por todas la 134/1999, de 15 de julio )."

»Cuarto.- Partiendo de lo anterior, en el presente supuesto, es claro que la información transmitida sobre el actor consistente, en esencia, en que se dedica a la venta de armas a grupos delictivos y a personas relacionadas con los atentados del 11-M, o la intervención como suministrador de armas en este hecho, o la relación personal con personas en aquel momento investigadas o imputadas por los atentados referidos, supone, sin necesidad de mayores comentarios, un atentado a su honor, por el descrédito que supone para toda persona en su consideración propia y el desmerecimiento que provoca en la consideración ajena, y, principalmente, tratándose de un guardia civil, por lo que la controversia en el presente procedimiento se centra en determinar, si la vulneración del derecho fundamental referido está justificada o amparada por el derecho, también fundamental, de información o expresión, que como se ha señalado, exige relevancia pública de la noticia y veracidad.

»Pues bien, en el presente supuesto, si bien es innegable la relevancia pública de la información, puesto que todo hecho o actuación relacionado con los graves atentados habidos en Madrid es de interés público, el requisito de la veracidad no puede considerarse concurra, puesto que sin desconocer que no es exigible una rigurosa exactitud en la información, es doctrina jurisprudencial reiterada como antes se ha señalado, la que niega protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de rumores carentes de toda constatación, invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad de forma diligente, siendo diferente la diligencia exigible en cada caso, si bien se han establecido criterios que deben ser tenidos en cuenta, exigiendo su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona, o el respeto a la presunción de inocencia, la fuente que proporciona la información y posibilidad de contrastarla, siendo significativo tener en consideración la forma de enfocar la noticia, según establece, por todas la STC 23-6- 08, y, en el presente supuesto, no puede considerarse que se actuase con la diligencia exigible, pues sin desconocer que no todas las informaciones que se relacionan en la demanda deben tener el mismo tratamiento, lo cierto es que tratándose de una grave imputación de hechos, se estima no se ha actuado con la diligencia necesaria, y así, cierto es que en las informaciones aparecidas en el periódico del día 6-9-04, tanto en portada como en la página 7, en todas las que se refieren al actor se expresa que son las declaraciones que Leonardo realizó ante el juez de instrucción en el sumario seguido por los atentados del 11-M, y se reitera de forma continua con expresiones tales como "según los datos proporcionados por Leonardo " o expresiones similares, o a veces que la información había sido ya proporcionada por el confidente Leonardo a la UCO con anterioridad, debiendo considerar que la imputación directa que se hace del actor " Gallina , el guardia civil que trafica con armas... " se encuentra relacionado con la información que en el artículo se contiene, que, en todo caso, se relaciona dentro de la información o declaración que Leonardo realizó ante el juez o facilitó a la UCO, pero que la información sea de referencia y se cite la fuente, no libera al periódico del deber de diligencia, pues se trata de una imputación gravísima, y además, claramente se incluye la información dentro de la relacionada con el 11-M, cuando de los documentos aportados únicamente se deduce que a esa fecha, el citado Leonardo había declarado o informado que "a Luis la que tenía del calibre 9 (puede que 9 Parabellum) se la vendió un guardia civil que se llama Gallina y que este tal Gallina , vendía armas que traía de La Coruña y de Valencia" y si bien se aportan manuscritos (doc. 9 y parte del 11 de la contestación) que se dicen realizados por el Sr. Leonardo y en los que sí realiza afirmaciones como que las armas que vendía el guardia civil llegaron a las manos de los terroristas, o similares, lo cierto es que no están fechadas y además, al no corresponderse con lo informado o declarado oficialmente, no puede considerarse que la información publicada, que relaciona la fuente con lo informado a la UCO o declarado ante el juez, se ajustase a la realidad.

»Y lo anterior unido a que al consignar los datos que el reseñado Leonardo había señalado respecto del domicilio del actor, coches que utilizaba, novias, etc., se facilitaban a la opinión pública referencias directas que, para personas conocidas, hacían fácil su completa identificación, implica que el deber de diligencia deba exigirse en su grado más intenso, que, como se ha señalado, no se cumplía e incluso en el artículo de opinión del mismo día se afirma la intensa credibilidad que al confidente citado, consideraba el periódico que debía dársele por lo fidedigno de sus informes, lo que transmite a la opinión pública la veracidad de lo informado en relación con el actor.

»Pero es que además, en las noticias posteriores que se aportan, ya se establecen imputaciones directas del actor, sin que exista sentencia condenatoria, o, en su caso, procesamiento, reconocimiento del actor, o algún dato distinto a lo valorado hasta ese momento, con expresiones tales como: "El guardia civil que vendió las armas..." (portada del periódico del día 16 de septiembre de 2004, o, en la página 12: "entre los asistentes se encontraba Luis , socio de Quico y al que el guardia civil Gallina vendió las armas que después pudieron utilizar los terroristas islamistas", posteriormente se señala que pertenece al acuartelamiento de Valdemoro y se afirma que "entre otras actividades, se dedicaba a la venta de subfusiles y pistolas a miembros de bandas organizadas y traficantes de droga" y que se encuentra "sin paradero conocido... " y en el periódico del día 12-9-04, tras afirmar que el juez Del Olmo inculpa a un guardia civil por las armas del 11-M, tanto en portada como en la página interior, se incluye la fotografía del actor, y se facilita su nombre y apellidos, señalando que se encuentra de baja por motivos psicológicos y los datos que hacen ver el alto nivel de vida que mantiene para ser un simple número de la benemérita, con lo que se relaciona, o puede relacionarse, esa circunstancia con la actividad delictiva imputada, suponiendo todo ello, en primer lugar, que las informaciones del confidente el periódico en un momento las acepta como propias y las considera ciertas, lo que supone falta de diligencia pues se está transmitiendo a la opinión pública como información, datos no reales, y no puede admitirse que, aunque integradas en los artículos o páginas de información que el periódico dedicaba a, como en el mismo se titula "Investigación del 11-M", deba considerarse que todas las referencias o fuentes citadas en días anteriores, deban estar presentes o ser conocidas por los lectores, en los sucesivos artículos. Y además, cuando se transmiten actuaciones llevadas a cabo en sede judicial o, incluso se cita la fuente que afirma lo que el periódico señala, debe reiterarse que también se considera existe falta de diligencia, pues aunque se transmite la información del sumario (siendo irrelevante a estos efectos que hubiese sido declarado secreto, por todas STC 158/03 ), se varía, en descrédito del actor, la declaración o información facilitada oficialmente por Leonardo y además, el enfoque de la noticia al relacionar la forma de vida o medios con los que cuenta el actor y su afirmación de la situación de baja por problemas psicológicos, denotan una relación causal que modera la realidad de lo informado, y que conlleva a considerar que no se actuó con la diligencia que era exigible, en una imputación tan grave para cualquier persona como es su relación con los atentados del 11-M y mucho más, cuando se trata de un miembro de las fuerzas y cuerpos del orden público, por lo que debe considerarse que en el juicio de ponderación que de be realizarse de los derechos fundamentales en conflicto, no puede tener prevalencia, en este caso concreto, el derecho a la información, en el que se amparaba la parte demandada.

»Quinto.- Los demandados, deben responder de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandado, por la solidaridad que sobre la base de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 se impone y que es precepto no declarado inconstitucional pese a la fecha de su promulgación, según establecen, entre otras las STS 20-3-03 y 14-11-02 y debe acordarse lo procedente en cuanto a la indemnización y medidas solicitadas, y así, el art. 9.3 LO 1/82 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma." Y en el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que las noticias se publicaron en un periódico nacional de gran tirada, que lógicamente obtuvo importantes beneficios y lo imputado es grave, si bien, teniendo en cuenta que parte de las noticias referenciales son ciertas, se considera adecuado moderar la indemnización solicitada, considerando prudencialmente adecuada, sin perjuicio de la dificultad de valoración de los daños morales, la cuantía de 75.000 euros, y únicamente añadir, que obviamente el diario no obtiene sus beneficios de noticias aisladas, y por eso en la cuantificación debe estarse a la valoración conjunta de los criterios legales, adaptándolos al caso concreto.

»En cuanto a la publicación de la sentencia el art. 9.2 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo posibilita como medida reparadora, y en este supuesto se considera apropiada, debiendo la parte demandada proceder a la publicación del Fallo de la sentencia en los propios términos en los que se realizaron las publicaciones objeto de este procedimiento (páginas de información nacional y de forma destacada), y únicamente añadir que respecto de la condena a la inclusión en la versión digital, al no constar probada la intromisión ilegítima cometida por ese medio, no es medida que pueda considerarse procedente.

»Sexto.- Al ser parcialmente estimatoria la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ).»

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 2 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 715/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por D. Leon contra el citado apelante y la entidad Unidad Editorial S.A. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en base a tres argumentos fundamentales; en primer lugar la veracidad de la información publicada que se correspondía tanto con manifestación de terceras personas como con las investigaciones oficiales llevadas a cabo; en segundo lugar el tratamiento objetivo de esa información que no añade ni desvirtúa en modo alguno los datos aportados por terceros; y por último la diligencia en la publicación desde el punto de vista de la suficiente y ponderada contrastación de las fuentes reseñadas, teniendo especialmente en cuenta que el carácter de interés publico de la información publicada no se cuestiona por la sentencia de instancia. Impugna igualmente la parte apelante la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

Segundo.- Como ha recogido la jurisprudencia, y esta misma sección ha tenido ocasión de poner de manifiesto, entre otras sentencias de 11 de febrero de 2008 y 19 de mayo de 2008, el derecho al honor ha venido conceptuado como la dignidad de la persona en cuanto se refleja en la consideración que de la misma tienen los demás, y también en el sentimiento de consideración de esa propia persona; siendo por tanto dos aspectos a destacar uno el objetivo, y otro subjetivo, o lo que viene a ser lo mismo uno externo o social y otro interno o personal. El derecho a dar y recibir información libremente, y que forma parte de uno de los motivos esgrimidos con fundamento de su recurso, se configura igualmente como un derecho esencial en el vigente sistema de derechos fundamentales y libertades públicas, y esencialmente consiste en tener derecho a trasladar y poner en conocimiento del resto de la sociedad las noticias que se produzcan. Necesariamente de esta consideración debe surgir una primera referencia y es a su propio contenido, esto es debe venir circunscrito o referido al hecho acontecido no siendo el caso de rebasar o desvirtuar el hecho configurando por tanto una opinión más que una información que no quedaría en principio amparada por la protección jurídica reseñada. Límite por tanto genérico tanto al ejercicio de la libertad de expresión como al de información que viene determinado precisamente por los derechos recogidos a su vez en el Título I de la Constitución y de manera especial el que nos ocupa del derecho al honor, y de ahí que la colisión anteriormente reseñada entre los citados principios deba ser valorada precisamente a la luz de esas mismas limitaciones que la Constitución establece (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1984 y 24 de octubre de 1988 ). Conforme detalla la jurisprudencia para una posible prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor es necesario y preciso que se den una serie de presupuestos: en primer lugar que la información transmitida sea veraz, que esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias que tratan, e igualmente por las personas que se ven afectadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1991 , 30 de octubre 1993 y 25 de marzo de 1995 ).

Tercero.- A lo anterior debe unirse además el tratamiento que la jurisprudencia da tanto al principio de veracidad como al tratamiento objetivo de la información obtenida de terceras personas o fuentes, poniendo de relieve que la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de la difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública. La veracidad recibe un tratamiento particular por cuanto no ha de entenderse en términos absolutos. La jurisprudencia rechaza la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad incontrovertible de los hechos identificando la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. Dicha doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2007 , y 30 de junio de 1998 , insistiendo en el que el requisito de la veracidad de la información no está ordenado a procurar tanto la concordancia entre la difundida y la verdad material objetiva de los hechos narrados, de manera que proscriba los errores sobre exactitudes en que puede incurrir el autor de aquella, sino que se dirige a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la noticia y en su comprobación de manera que lo que transmita haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2009 ).

Cuarto.- Aplicada la anterior doctrina en el supuesto ahora enjuiciado, y partiendo de la relación de hechos e informaciones que recoge la sentencia de instancia, y cuya repetición aquí resulta ociosa, debe concluirse sin embargo, a diferencia de tal resolución, que no cabe apreciar una actuación que suponga una intromisión en el derecho al honor del demandante y configure por tanto la emisión de una información falta de diligencia en los demandados a la hora de la publicación de los reseñados datos, por un lado porque siguiendo la técnica del reportaje neutral narra y desarrolla las investigaciones que estaban en curso y de manera especial las declaraciones de algunos de los implicados en esas investigaciones, y por otro los reportajes publicados se limitan a constatar unos hechos objeto de investigación y por tanto cumpliendo en primer lugar la exigencia de la veracidad relatada, tal y como la define la jurisprudencia, y por otro la exigencia de la debida contrastación con las fuentes utilizadas, ya que la información publicada sigue de manera fidedigna tales investigaciones en concreto de materia policial y sumarial. No cabe apreciar, como entiende la sentencia impugnada, ni una manipulación de tales datos ni tampoco su tergiversación en el sentido de llevar a cabo una desviación de las declaraciones de los implicados que afectan al demandante. En conclusión la diligencia observada por la publicación por el tratamiento de la información veraz y de interés público fue adecuada y ello determina que en el conflicto surgido entre derechos fundamentales, derecho al honor y derecho a la información, deba en este caso prevalecer el segundo, tal y como pone de manifiesto para otros supuestos similares la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destacando la posición que ocupa en nuestro ordenamiento jurídico la libertad de información en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del estado democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2000 y 23 de junio de 2008 ).

Quinto.- En materia de costas procesales es preciso poner de relieve que la cuestión debatida en el presente caso es objeto de controversia tanto doctrinal como jurisprudencial evidente, y ello hace que a juicio de este tribunal concurran serias dudas de hecho y de derecho que recogen los artículos 394 y 398 de LEC , y justifican por tanto un pronunciamiento que no recoja una especial imposición de las costas procesales de litigio.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leon , se formulan tres motivos de casación a tenor de lo preceptuado en el art. 477.2.1º LEC .

Los motivos se fundan, en resumen, en lo siguiente:

En las informaciones aparecidas en el diario El Mundo se hizo una inicial referencia a que las mismas provenían de las declaraciones de uno de los imputados en la trama del 11-M, Leonardo , aunque luego se incumplió el requisito de veracidad al tratar de trasladar a la opinión pública una serie de informaciones como si de verdades incontrovertidas se tratara, haciendo suyas las afirmaciones que a la línea editorial más le convenía sin hacer una previa labor de contraste, como sucede cuando se le acusa de traficar o de vender las armas que después utilizaron los terroristas.

Sostiene el recurrente que el reportaje no cumple los requisitos del reportaje neutral en cuanto hacía parecer que el demandante vendía las armas al grupo terrorista porque así lo consideraba el periódico, sin hacer clara referencia al origen de la información, al tercero que la suministraba.

Además dice que la información publicada contenía gratuitas y tergiversadas referencias al estilo y modo de vida del demandante que esconden una clara intención de presentar al guardia civil como un ser indeseable aunque no se utilizaran expresiones injuriosas, siendo el empleo de insinuaciones, medias verdades, el énfasis de determinados datos y el silencio de otros lo que contribuye a la vulneración del derecho al honor del demandante.

Termina solicitando de la Sala «... se remitan autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, órgano competente para conocer del repetido recurso de casación, hasta llegar a sentencia que, estimando el mismo, case la resolución conforme al Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primer a Instancia núm. 17 de Madrid, en virtud de la cual se declaraba que las informaciones aparecidas en el diario EI Mundo habían producido intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante, así como les condenaba al pago de 75.000 euros y a la publicación del Fallo de la sentencia en el referido diario. Todo ella, con condena en costas a la parte adversa, si se pudiera a nuestra pretensión.»

SEXTO

Por auto de 17 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos María se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se trata de informaciones que gozan de evidente interés público y que son veraces en lo sustancial. En todas las informaciones sometidas a enjuiciamiento el lector desde su mismo inicio e incluso nada más leer los titulares que las encabezan, percibía con nitidez que las referencias realizadas sobre la persona del recurrente en relación a la venta de armas provenían de lo declarado judicialmente por una tercera persona que era identificada plenamente en las informaciones, el confidente policial Leonardo . Por tanto, resulta insostenible que la parte recurrente afirme que en determinadas partes del desarrollo del reportaje el lector obvie dicha circunstancia y perciba que las imputaciones las asume o realiza como propias el medio de comunicación. Las afirmaciones que, según la parte recurrente, contiene el reportaje no tienen autonomía propia distinta del concreto sentido y alcance que los reportajes desde su mismo titular concretan de cara al lector y solo son posibles desde su descontextualización.

Entre los hechos objetivos y veraces referidos al recurrente que constaban en las diligencias sumariales destacan que D. Leon estaba imputado por colaboración con organización terrorista, involucrado en los turbios acontecimientos que siguieron a los atentados del 11-M, mantenía relaciones personales y comerciales con conocidos delincuentes, como Luis , se le relacionaba con la venta de anabolizantes, disfrutaba de un patrimonio y un nivel de vida alejado de lo que podría esperarse de un guardia civil, así como que fue relacionado expresamente y de forma continuada con la venta y suministro de armas a los terroristas del 11- M por Leonardo , además este hecho fue corroborado por un guardia civil llamado Rana que era el controlador del confidente Leonardo en la prueba de careo.

Desde el mismo titular que ilustraba la primera de las informaciones en las que se aludía al recurrente, el recurrido circunscribió de forma clara y precisa la objetividad, en cuanto al tráfico de armas, a la que mereciera el autor de las manifestaciones y a lo manifestado por aquel en el sumario 20/2004 y sin identificar en aquel momento el nombre y filiación del guardia civil implicado.

La parte recurrente, según afirma el recurrido, extrae partes del texto, descontextualiza titulares de textos informativos y estos a su vez del total informativo en el que se incluyen omitiendo deliberadamente lo que es esencial, esto es, las expresiones que tienen un fundamento descriptivo y explicativo que permite al lector situar la persona del aludido en la narración de los hechos que se iban conociendo, que no presentan entidad suficiente que permita sostener una lesión de la presunción de inocencia del aludido por cuanto ningún lector medio podría pensar que esas expresiones daban por cierto judicialmente el hecho descriptivo, ya que a lo largo de los reportajes se alude desde los titulares a la fase de instrucción y además en los reportajes se indican siempre el origen o fuente de las informaciones.

Al momento de publicarse las informaciones controvertidas el recurrente estaba incurso en primera persona en unos gravísimos acontecimientos derivados de la investigación de los atentados del 11 de marzo de 2004, que se concretaban en conductas tales como ser acusado por Leonardo de ser el suministrador de algunas armas utilizadas por los terroristas del 11-M en el video reivindicativo, ser amigo y cooperador en las actuaciones delicitivas de Luis , conocido narcotraficante, ser amigo del propio Leonardo , haber asistido a una cena de celebración del cumpleaños de Luis dos días después de los atentados y no con cualquiera sino con dos de los que luego fueron condenados como autores por dichos atentados, de mantener un nivel de vida impropio de un guardia civil, de comerciar con anabolizantes.

De la actividad probatoria practicada en la instancia si algo se constata es que lo publicado por el diario El Mundo cumple con la exigida diligencia informativa en cuanto a la acreditación de la veracidad de la misma puesto que todo lo publicado fue debidamente contrastado y acreditado con la documentación aportada por esta parte en la instancia con la declaración testifical del autor de los reportajes. Todo lo publicado constaba en las diligencias judiciales y policiales aportadas por esta parte.

Es indudable que los reportajes publicados por el diario El Mundo se basaron en todo momento en hechos objetivos, como eran las declaraciones sumariales de confidentes, la grabación policial de conversaciones telefónicas, declaraciones de testigos, actuaciones judiciales y por supuesto investigaciones judiciales.

Respecto al carácter desproporcionado de determinadas expresiones utilizadas de forma descriptiva y más de poder encontrarnos en presencia de reportaje neutral o no con respecto a aquellas es lo cierto que en el contexto en el que son expresadas no revisten entidad suficiente ya que van precedidas de titulares inequívocos, de expresiones a lo largo de los textos publicados igualmente inequívocas no solo de la pendencia del proceso, sino de de ser fruto de las acusaciones de Leonardo , confirmadas por su controlador policial. Concluye que existió un adecuado ejercicio del derecho a la libertad de información pues concurren las notas de relevancia pública, veracidad de los hechos transmitidos y proporcionalidad en las expresiones utilizadas.

En las informaciones publicadas no se utiliza ni una sola expresión vejatoria, despectiva, insultante o desproporcionada. Los datos referentes al recurrente atinentes a su nivel de vida estaban acreditados y eran veraces, derivando el posible desvalor del análisis de ello, de la conducta del propio recurrente y no de quien se limita a describir su modo y nivel de vida.

Las noticias publicadas traídas a este procedimiento son fruto de una seria y comprometida labor de informar a la sociedad de unos hechos de enorme e indiscutible relevancia pública de una forma objetiva y veraz pues todo lo publicado fue debidamente contrastado y no constituye en absoluto una serie de rumores carentes de apoyo probatorio.

El diario El Mundo fiel a la presunción de inocencia no realizó imputación alguna, sino que dio las distintas versiones, trasladó a la opinión pública las actuaciones judiciales referentes a la declaración de D. Leon bajo tal condición, traen esclarecimiento de las imputaciones vertidas contra el recurrente por Leonardo .

El hecho de que se le exonerara provisionalmente de los cargos que se le imputaban dos años después de publicadas las informaciones no afecta a la veracidad informativa que debe será realizada ex ante y no ex post, no existiendo duda de que a fecha de las publicaciones todo lo que se informó era totalmente cierto dentro de los cánones de contraste de la información.

En este caso respondiendo las informaciones cuestionadas a los cánones requeridos por la jurisprudencia para estimar la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, por esta se cumplen exhaustivamente todos los requeridos: las informaciones versan sobre un personaje público, tiene interés público y es veraz.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. Tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial Sección 19, el 2 de febrero de 2010 y previa su legal tramitación, dicte en su día sentencia por la que confirme la sentencia recurrida con condena en casotas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación y concluye que el periódico siguió la técnica del reportaje neutral, narró y desarrolló las investigaciones que estaban en curso y como el hecho era de un relevante interés público, aunque los hechos narrados no se ajustaban totalmente a la verdad, eran los que se estaban investigando policial y judicialmente. Por lo tanto, estima que en la colisión entre la libertad de información y el derecho al honor debe prevalecer la primera como garantía efectiva de una opinión pública libre, ya que la existencia de la libertad de información realizada dentro de los límites constitucionales es una de las grandes garantías del sistema democrático.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, ejercitada por D. Leon frente a D. Carlos María y Unidad Editorial, S.A., como consecuencia de las informaciones aparecidas en el diario El Mundo desde septiembre de 2004 y en los meses posteriores, relacionadas con los atentados del 11 de marzo de 2004, que aparecen detalladas en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución y en las que se decía que estaba imputado por colaboración con organización terrorista, involucrado en los turbios acontecimientos que siguieron a los atentados del 11-M, mantenía relaciones personales y comerciales con conocidos delincuentes, como Luis , se le relacionaba con la venta de anabolizantes, disfrutaba de un patrimonio y un nivel de vida alejado de lo que podría esperarse de un guardia civil, se le relacionaba expresamente y de forma continuada con la venta y suministro de armas a los terroristas del 11- M por Leonardo , considerando el demandante que con tales falsas afirmaciones se había producido una ilegítima intromisión en su derecho al honor, reclamando una declaración en tal sentido y la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de 140 000 euros, así como a la publicación del fallo de la sentencia en la edición impresa y digital del citado periódico.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que a través de las informaciones aparecidas en el diario El Mundo se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a abonar la suma de 75 000 euros y a publicar el fallo de la sentencia en el periódico El Mundo , edición papel, en los propios términos en que se realizó la publicación lesiva del derecho al honor.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación presentado por D. Carlos María y revocó la sentencia. Se fundó, en síntesis, en que: (a) no cabe apreciar en los demandados una actuación que implique intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque siguiendo la técnica del reportaje neutral se narran y desarrollan las investigaciones que estaban en curso y de manera especial, las declaraciones de algunos de los implicados en esas investigaciones; (b) los reportajes publicados se limitan a constatar unos hechos objeto de investigación cumpliendo en primer lugar la exigencia de veracidad, así como del debido contraste con las fuentes utilizadas, ya que la información publicada sigue de manera fidedigna tales investigaciones; (c) no hubo manipulación de datos ni tampoco se tergiversaron en el sentido de llevar a cabo una desviación de las declaraciones de los implicados que afectan al demandante.

  4. Contra esta sentencia se interpuso por D. Leon recurso de casación, el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

Los motivos se fundan, en síntesis, en que se incumplió el requisito de la veracidad al trasladar a la opinión pública las informaciones que provenían de uno de los imputados en la trama del 11-M, como si de verdades no controvertidas se tratara, haciendo suyas unas afirmaciones sin previa constatación que eran muy gravosas para el recurrente y haciendo referencia puramente anecdótica al origen de la noticia, no pudiendo considerarse que el reportaje cumpliera los requisitos del reportaje neutral en cuanto hacía parecer que el demandante vendía las armas al grupo terrorista porque así lo consideraba el periódico, sin hacer clara referencia al origen de la información, utilizando además expresiones vejatorias, despectivas e insultantes en lo relativo al estilo y modo de vida del ahora demandante.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ).

    El denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del Fundamento de Derecho anterior) conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal

  1. En el caso examinado el reportaje litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que en él se ejercita predominantemente la libertad de información al suministrar a la opinión pública información sobre hechos que se pretenden ciertos relativos a la investigación del 11-M en los que se encontraba implicado el demandante en tanto en cuanto aparecía como la persona que había podido suministrar armas para cometer el atentado terrorista. Estamos en consecuencia ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor de la demandante, por un lado y la libertad de información, por otro.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) En el presente asunto no es cuestionable la concurrencia del primero de los enunciados requisitos, a saber: que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública.

Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina de este Tribunal, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 3), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 4).

Pues bien, a la luz de esta doctrina, no cabe poner en tela de juicio que la información difundida por los demandados en las publicaciones cuestionadas venían referidas a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y estaban siendo objeto de una investigación policial y judicial en causa penal, con trascendencia social evidente, por la gravedad y enorme repercusión social que el atentado del 11-M tuvo, especialmente desde el punto de vista de las víctimas causadas.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) En síntesis, el recurrente cifra la lesión del derecho al honor en que las publicaciones si bien inicialmente contienen una referencia a que las mismas provienen de las declaraciones de uno de los imputados en la trama del 11-M, Leonardo , en el desarrollo de la noticia se incumple el requisito de veracidad al trasladar a la opinión pública una serie de informaciones como si de verdades no controvertidas se tratara, sin hacer una previa labor de contraste, no pudiendo considerarse que el reportaje cumpliera los requisitos del reportaje neutral en cuanto daba a entender al lector que el demandante era quien había vendido las armas al grupo terrorista porque así lo consideraba el periódico, sin hacer clara referencia al origen de la información, al tercero que la suministraba.

Sin embargo, esta Sala no comparte la apreciación del recurrente en el sentido de que las publicaciones cuestionadas incurran en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, sino, en el marco de la libertad de información, que es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos.

En conjunto, las informaciones publicadas hacen referencia a una serie de investigaciones judiciales y policiales llevadas a cabo poco después de cometerse los atentados del 11 de marzo de 2004 en Madrid, mientras la causa se encontraba en fase de instrucción, en las que se hacen constar el contenido de las declaraciones judiciales de alguno de los implicados, entre ellas la del confidente Leonardo , que vinculaban al demandante con el tráfico y venta de armas a miembros de bandas organizadas y traficantes de droga al señalarle como la persona que había vendido armas a Luis , un socio de Jose María , Quico . Además se vierten datos sobre su persona, relaciones personales, en concreto con el narcotraficante Luis antes citado, patrimonio y estilo de vida, todos ellos obtenidos tanto del sumario como de los datos proporcionados por Leonardo , según se hace constar expresamente en cada caso. Tampoco puede compartirse la afirmación de que no se ha contrastado o verificado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, puesto que en el propio texto, incluidos sus titulares, se pone de manifiesto de donde proceden las revelaciones publicadas por el diario Mundo, constando expresamente que las referencias realizadas sobre la persona del recurrente en relación con la venta de armas provenían de lo declarado judicialmente por el confidente Leonardo , tal y como así se corrobora en las diligencias sumariales.

Esta Sala no puede aceptar la afirmación de que no concurren los requisitos para la existencia de un reportaje neutral. En efecto, como ya se ha valorado, existe una referencia expresa al contenido de lo declarado ante el juez por Leonardo y el autor no transmite como propia la información sobre su relación con los autores materiales de los atentados y narcotraficantes a quienes vendía armas, sino que claramente pone de manifiesto de donde proceden tales informaciones, llegando a preguntarse el autor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad de los hechos relatados por Leonardo y su impacto en la Comisión de Investigación del 11-M. sin que puedan gozar de relevancia excluyente de la aplicación de esta doctrina la labor de titulado de la noticia y las escasas, y nunca ofensivas, aportaciones expositivas a la narración de los hechos, que carecen de relevancia en el conjunto de la noticia - STC 190/1996 -.

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

Si bien la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración ajena del demandante, pues los hechos que se imputaban al demandante sin duda alguna dañaban su honorabilidad, del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la razón por la que se absuelve a los demandados no radica en este punto, sino en la veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es escasa.

En suma, las circunstancias del caso examinado permiten llegar a la conclusión de que los demandados no sobrepasaron el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se advierte que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la sentencia de 2 de febrero de 2010 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 715/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por D. Leon contra el citado apelante y la entidad Unidad Editorial S.A. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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