STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:5365
Número de Recurso5687/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5687/01, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 603/00, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de diciembre de 1996, que desestimó reclamación interpuesta por SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA, S.A., contra requerimiento de información formulado por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por Procurador y defendida por Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 603/00 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó, con fecha 11 de septiembre de 2000 , la sentencia identificada en el encabezamiento y cuyo fallo es del siguiente tenor literal "ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA,S.A., contra la resolución de fecha 3 de Diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, se preparó recurso de casación y, tras ser admitido, lo interpuso, por medio de escrito de 27 de noviembre de 2001, en el que solicita sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso contencioso- administrativo seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1996.

Por su parte, la entidad SSB Participaciones, S.A.-antes Sindicato de Banqueros de Barcelona-, se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 4 de diciembre de 2002, en el que solicitaba su desestimación.

TERCERO

Señalado para votación y fallo el 11 de julio de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el Sindicato de Banqueros de Barcelona contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1996, que a su vez había desestimado la reclamación económico- administrativa interpuesta contra requerimiento de información, formulado por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que, en relación con las declaraciones anuales de operaciones con letras del Tesoro, correspondientes a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, hechas constar en un llamado Anexo I, a nombre de determinada entidad, se facilitaran los siguientes antecedentes: "A) Copias de las órdenes de compra y venta correspondientes a dichas operaciones. B) Importe de los rendimientos generados por cada una de las operaciones con Letras del Tesoro que se relacionan en el Anexo I. C) Descripción de los medios de pago empleados en las compras y los utilizados al reintegrar los importes de las ventas. En el supuesto de haberse realizado mediante cheques, deberán aportar los datos identificativos de los mismos (número y serie, nombre de la entidad financiera librada, agencia o sucursal, importe, número y titular de la cuenta y fecha de libramiento) o bien fotocopia. De haberse efectuado a través de cuentas bancarias, números de las mismas e identificación de sus titulares (nombre y apellidos o razón social y DNI o CI). D) De no confirmarse la titularidad de la operación, identificación (apellidos y nombre o razón social y DNI o CI y domicilio) de los verdaderos titulares. E) El escrito de contestación al presente requerimiento deberá estar firmado por persona/s con poder bastante en esa entidad cuya identificación deberá figurar en el mismo".

La Sentencia tenía por base la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 3 de Diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el requerimiento formulado por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en solicitud de información en relación con determinadas operaciones de compra y venta de letras del Tesoro.

El Sindicato de Banqueros recurrente fundamenta su impugnación en la falta de los requisitos exigidos por el art. 111.3, de la Ley General Tributaria , al entender que es el apartado aplicable a la información solicitada por la Administración, al no tratarse de la simple identificación de la cuenta o cuentas utilizadas en dichas operaciones, pues lo solicitado es la "identificación" de los "instrumentos de pago" utilizados con cargo a unas determinadas cuentas, identificación que supone siempre la indagación de movimientos protegidos de cuentas bancarias. El Abogado del Estado hace suyos los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas, invocando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 y las sentencias dictadas por esta Sala interpretativas del art. 111 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Primera . 3, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo , de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, establece que: "Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a requerimiento de la Administración Tributaria a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente. Dichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera". El art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional, y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3, del citado artículo dispone. El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, si bien, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre , al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art. 17.1 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, se ha de entender que las injerencias "arbitrarias o ilegales" están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en Auto de fecha 6 de abril de 1993 , declaró que "el hecho de facilitar datos de transcendencia tributaria de sus clientes a los órganos de la Inspección Tributaria pueda entenderse que viola ese derecho a la intimidad de los clientes, ni infrinja el derecho de guardar secreto profesional".

TERCERO

En el presente caso, la información solicitada por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, como se desprende del citado requerimiento, hace referencia a determinadas operaciones con Letras del Tesoro, solicitándose por la Administración la "copia de la orden de compra y venta" de dicha operación, el "importe de los rendimientos generados", "descripción de los medios de pago empleados en la compra y los utilizados al reintegrar el importe de la venta", e "identificación de los verdaderos titulares", en su caso.

El art. 111.3, de la Ley General Tributaria , establece que: "... Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren".

Pues bien, el requerimiento impugnado, dado el contenido de la información solicitada, se ha de incardinar en este último apartado, al referirse a la identificación y control de las operaciones descritas en el precepto.

En consecuencia, al no cumplir la Administración con los requisitos que hacen viable el requerimiento efectuado, procede la estimación del recurso.

CUARTO

Por último, y a título ilustrativo, cabe indicar que, si bien es cierto que la Sentencia 195/1994, de 28 de junio (Pleno), del Tribunal Constitucional , declaró la inconstitucionalidad del último inciso del art. 111.3 y el primer apartado del art. 128.5, ambos, de la Ley General Tributaria, su inconstitucionalidad se predica "en cuanto atribuyen a los órganos de recaudación la facultad de comprobación e investigación prevista en el referido último inciso del art. 111.3, en la redacción dada a estos incisos por la Ley 31/1991 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992", no se refiere a los "órganos de gestión".

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su recurso en un solo motivo formulado con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyos efectos alega infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria , en la medida en que entiende que el supuesto contemplado por la sentencia no se rige por el apartado 3 del referido precepto, sino por el apartado 1 , "porque lo requerido no es información de los movimientos de operaciones pasivas, sino información acerca de unos medios de pago que se desconocen, en concreto, de los empleados en unas determinadas operaciones de compra y venta de letras del Tesoro, que pueden ser ya de cheques, ya cuentas bancarias", a lo que añade que "la Administración no pregunta cuales fueron los movimientos de determinada cuenta bancaria, lo que sería propio del art. 111.3 sino que interesa la identificación de los cheques o de las cuentas utilizadas en las operaciones ya conocidas, lo que es algo muy distinto; es decir, que la Administración conoce la operación y su cuantía y solicita se identifique el cheque o cuenta utilizados en el correspondiente pago".

TERCERO

Para dar respuesta al recurso que se nos plantea, debe tenerse en cuenta que el artículo 111 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en la versión de la Ley 25/1995, de 20 julio , aplicable por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, contiene una norma de carácter general, en su apartado 1, que atribuye a toda persona la obligación de «proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».

Se trata de una obligación general que, como venimos diciendo con reiteración, es previa a toda actuación inspectora, y, por supuesto, puede ser solicitada por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En cambio, el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria , después de señalar que "las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario" -que no está expresamente reconocido como tal en nuestro ordenamiento jurídico, según la conocida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre -, establece que "Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren".

Claramente nos encontramos ahora con una obligación de información "a posteriori", es decir, una vez iniciada la actuación inspectora, de la cual se deduce la necesidad "técnica" de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el precepto trascrito.

Para comprender el sentido del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , tal como se dijo en la sentencia de esta Sección de 29 de marzo de 1999 , y después se ha ratificado por otras posteriores, hay que situarlo dentro de su contexto normativo sobre información en materia de operaciones bancarias y desde la perspectiva funcional de la Inspección de Hacienda:

"A.- Contexto normativo.- Por de pronto, los Bancos y demás Entidades de Crédito estaban y están obligados a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria la relación de todas las cuentas activas y pasivas, con sus números, e identificación de sus titulares (art. 43 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre y OM de 14 de enero de 1978 ).

Además, y esto es muy importante, en todas las operaciones pasivas que generan intereses (rendimientos del capital mobiliario) sujetos a retención por los Impuestos personales sobre la Renta, los Bancos y demás Entidades de crédito, como sujetos retenedores que son, están obligados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del artículo 111, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985 , de 26 de abril, a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria relación de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos de trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales, artísticas o deportivas.

Esta obligación fue discutida por los Bancos y Entidades de crédito, antes de la Ley 10/1985, de 26 de abril , a raíz de la promulgación de la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1979 y de la publicación de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de noviembre de 1980, que aprobó los modelos correspondientes.

Esta Orden Ministerial, apoyándose en la obligación de retener por parte de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de Crédito, en concepto de Impuestos personales sobre la Renta, en los intereses de las cuentas pasivas pagados a los clientes, estableció en sustitución de las obligaciones informativas que existían respecto del Impuesto sobre las Rentas del Capital (extinguido a partir del 1 de enero de 1979), la obligación genérica, a todas las personas físicas y jurídicas obligadas a retener por razón de rendimientos del capital mobiliario, de presentar un resumen anual de las retenciones, en el que debería figurar una relación nominativa de los perceptores, con los siguientes datos: Apellidos y nombre, razón social, núm. del DNI o Código de Identificación, domicilio fiscal, retribución íntegra abonada, tipo aplicado, retención efectuada y descripción y naturaleza de los conceptos gravados.

La Resolución referida fue impugnada por la Asociación de Banca Española. La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 5 de abril de 1983 y el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 24 de septiembre de 1985 la declararon conforme a Derecho.

De este contexto normativo se deduce una conclusión fundamental, consistente en que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria , pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.

Por último, hay que tener en cuenta las obligaciones de información desde la perspectiva personal de los clientes de los Bancos y Entidades de Crédito, pues la interpretación del alcance del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria no puede contradecir dichas obligaciones, es decir, las garantías que establece no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe obligación por parte de los sujetos pasivos de declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta y, sobre todo, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas; así, por ejemplo, el saldo medio ponderado de los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que debe ser declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no parece que deba ser un dato cuya información a la Administración Tributaria quede sometido a las garantías del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria ; lo mismo acontece, como veremos después, respecto de las «cesiones de crédito».

De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquéllos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria , datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, v.gr: actuaciones filantrópicas, gastos personales, vida social, financiación de los partidos políticos, conducta íntima, etc.; por ello, esta Sala Tercera ha precisado en su Sentencia de fecha 30 de octubre de 1996 que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica.

  1. Contemplación desde la función inspectora. La esencia de la función comprobadora de las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos y de la función investigadora, cuando no se han presentado tales declaraciones, consiste en el conocimiento de la realidad económica y jurídica, que constituye el sustrato de los hechos imponibles.

Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, «a priori», pertrechada y provista de la información más amplia posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, v.gr: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc.; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Las modalidades más importantes de esta información «a priori» son: 1) El suministro general por las empresas, entidades, etc., afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria . Ejemplo de esta modalidad es el requerimiento objeto del presente recurso de casación. 3) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria , información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

Distinto, por completo, es el supuesto previsto en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria , en el que se contempla una obligación de información «a posteriori», es decir, una vez iniciada la actuación inspectora comprobadora e investigadora, de la cual se deduce la necesidad «técnica» de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

Anticipamos ya, que los datos identificativos de las cesiones de créditos realizadas por los Bancos, Cajas de Ahorro, etc. no implican en absoluto el examen de los movimientos de las cuentas pasivas, con cargo a las cuales se han adquirido los créditos bancarios por los clientes, siendo operaciones que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, por ser operaciones puramente patrimoniales, como la adquisición de valores mobiliarios, de participaciones en fondos de inversión, de inmuebles, etc, datos a los que hace ya mucho tiempo ha tenido acceso la Administración Tributaria por vía de la información «a priori», mediante las modalidades explicadas".

CUARTO

Como se viene diciendo por esta Sala en diversas sentencias, desde el punto de vista gramatical, el artículo 111.3 de la Ley General Tribunal se refiere a los requerimientos relativos a movimientos, siendo cierto que utiliza la preposición "de" al mencionar las cuentas corrientes, pero a continuación omite dicha preposición cuando se refiere a los depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y créditos. Sin embargo, es evidente que sigue refiriéndose a los movimientos, pues, caso contrario, los requerimientos relativos a estas operaciones quedarían sin delimitar, y, por tanto, el precepto de referencia entraría en colisión con aquéllos otros que obligan a los Bancos y demás Entidades de Crédito a facilitar información sobre determinados datos relativos a dichas cuentas y operaciones, que deben ser facilitados a la Administración Tributaria por suministro periódico u ocasional, que obviamente quedan al margen de las prescripciones del art. 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria.

En todo caso, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 , de 25 de abril, ha subsanado la omisión indicada y, así, el art. 38, apartado 2 , dispone: "En particular, tales personas o Entidades (se refiere a las de Crédito) estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito, y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario".

El Reglamento precisa -a juicio de la Sala correctamente- en el apartado 4 del art. 38 que "únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director General correspondiente o del Delegado de Hacienda", es decir, el procedimiento establecido en el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Así las cosas, el motivo del Abogado del Estado debe ser desestimado en aplicación de la doctrina que hemos mantenido en las Sentencias de 15 y 16 de septiembre de 2005 , en recursos en los que aparecía como recurrido el Sindicato de Banqueros de Barcelona y referidos a asuntos análogos al que ha dado lugar el presente recurso de casación.

En concreto, en la Sentencia de 16 de septiembre de 2005 , siguiendo lo que es doctrina general de la Sala sobre la materia, se decía:

"Examinadas las dos modalidades del deber de colaboración con la Hacienda Pública, -la general, impuesta por las normas (art. 111.1 de la L.G.T .), y la específica, a requerimiento individualizado (art. 111.3 )-, no pueden ser suprimidos los requisitos que han de rodear a la segunda para aproximarla a la primera. Como se ha señalado, en el art. 111.3 de la L.G.T . se prevé que el incumplimiento del deber de colaboración no puede ampararse en el secreto bancario (no en el sentido de un límite establecido al mismo, sino, al contrario, como explicitación de que tal límite no existe). Pero, al mismo tiempo, se precisan en él, sobre todo en su último párrafo, ciertas cautelas que debe observar la Inspección cuando requiera de las entidades financieras ciertos datos acerca de "movimientos" de depósitos y operaciones activas y pasivas en que intervengan.

Esta Sección y Sala, en la sentencia de 15 de septiembre de 1999 , dictada en un caso si no igual sí semejante al de autos, señala que no puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, porque el requerimiento no se reduce a obtener información sobre las operaciones activas y/o pasivas o de compra y venta, cuyos datos esenciales ya conocía la Administración, sino a establecer los medios materiales (cheques, cuentas corrientes, etc.) utilizados por el sujeto pasivo para los pagos y reintegros, lo que excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los "movimientos" de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del apartado 3 del art. 111 en protección del derecho a la intimidad que, si bien no puede amparar la negativa a facilitar tales informaciones con base en el secreto bancario, impone la adopción de dichas previsiones legales.

Si, a tenor del alcance del apartado 3 del art. 111 de la L.G.T ., se califica como información sujeta a los requisitos en él señalados a la que afecte a "movimientos" de cuentas de todo tipo, debe concluirse que cualquier cargo o abono efectuado por la entidad financiera en la cuenta de un cliente debe someterse al cumplimiento de dichos requisitos.

Igualmente, se asimilan a "movimientos", protegidos por el procedimiento del mencionado apartado 3, "la emisión de cheques u otras órdenes de pago" a cargo de la entidad crediticia o cheques bancarios (precisión que se hace como extensión de los cheques a cargo de los propios clientes, los cuales siempre se corresponden con cargos o abonos efectuados en las cuentas).

En consecuencia, si la información solicitada se refiere a la identificación de los medios de pago de determinadas compras y ventas de activos financieros, siempre afectará a movimientos protegidos, tanto si se instrumentalizan en cheques, como directamente en cargos o abonos en cuenta, máxime si la norma alude concretamente a la inclusión en su ámbito de cualquier origen o destino de tales movimientos o medios de pago.

No puede admitirse la tesis de que el art. 111.3 de la L.G.T . afecta sólo a aquellas investigaciones que parten del conocimiento, por la Hacienda, de un cheque y que lo único que se desea conocer es su origen o destino, y que, en cambio, no afecta dicho apartado 3 a los supuestos en que se conoce el origen o destino de la operación (la venta o compra de valores o activos financieros) y lo que se desconoce son los medios de pago de los mismos (en cuyo caso se aplica sólo el apartado 1 del comentado precepto, que obliga a tener que facilitar toda clase de informes de trascendencia tributaria, sin necesidad de tener que cumplir las formalidades del apartado 3).

Y es que tal tesis parte, en cierto modo, de un sofisma, cual es confundir el origen y destino de una operación bancaria (la compra o venta de valores que no constituyen, en sí misma, "movimiento" de cargo o abono de cuentas bancarias) con el origen y destino del medio de pago utilizado en tal operación. Y obvio es que, cualquiera sea la finalidad o destino de la información y el conocimiento previo que de ella tenga la Hacienda requiriente, queda incursa la solicitud en las formalidades exigidas en el apartado 3 del art. 111 siempre que se den las circunstancias en él indicadas (requerimiento relativo a "movimientos" de cuentas bancarias, incluida la emisión de cheques u otras órdenes de pago, y al origen y destino de tales movimientos).

El interés objeto de protección por el citado apartado 3 está referido a cualquier información bancaria de "movimientos" de cargo y de abono, efectuado dentro del marco operativo de las cuentas bancarias, como medio instrumental que son de las relaciones confidenciales entre una entidad financiera y sus clientes (estando sólo excluida de tal ámbito la mera información de la existencia de las propias cuentas y de los saldos a una determinada fecha).

No cabe, pues, entender que la información solicitada se refiera a la simple identificación de la cuenta o cuentas utilizadas en una serie de operaciones concretas, porque lo que se insta es la identificación de los instrumentos de pago utilizados con cargo a unas determinadas cuentas (sea mediante cheques o meros cargos contables), identificación que implica, siempre, la indagación de "movimientos" protegidos de cuentas corrientes y requiere, asimismo, ante la especial individualización del requerimiento, la autorización del Director del Departamento competente de la A.E.A.T. o, en su caso, del Delegado de la A.E.A.T. competente.En esta misma línea se han pronunciado nuestras sentencias de 16 de octubre de 1999, 10 de octubre de 2001 y 1 de julio de 2003 ".

SEXTO

La Sentencia de esta Sección de 10 de octubre de 2001 , citada por el Abogado del Estado, se refiere a un supuesto de requerimiento de información diferente, como es el de las "cesiones de crédito". Por ello, se puso de relieve en dicha Sentencia, al igual que en la de 29 de marzo de 1999 , antes referida, que "los datos identificativos de las cesiones de créditos realizadas por los Bancos, Cajas de Ahorro, etc. no implican en absoluto el examen de los movimientos de las cuentas pasivas, con cargo a las cuales se han adquirido los créditos bancarios por los clientes, siendo operaciones que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, por ser operaciones puramente patrimoniales, como la adquisición de valores mobiliarios, de participaciones en fondos de inversión, de inmuebles, etc, datos a los que hace ya mucho tiempo ha tenido acceso la Administración Tributaria por vía de la información «a priori», mediante las modalidades explicadas".

Las cesiones de crédito son operaciones bancarias, unas activas y otras pasivas, según sus modalidades, pero, a diferencia de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc...., las cesiones de crédito son inversiones financieras patrimoniales, por las cuales una persona adquiere un crédito mercantil para obtener una determinada renta, como lo son también la adquisición de los valores mobiliarios de renta variable o de renta fija (con rendimiento explícito), de participaciones en fondos de inversión o en fondos de titularización hipotecaria o de activos financieros (con rendimiento implícito), que como se sabe son objeto de una amplia información fiscal que no es necesario detallar aquí, pero cuya existencia -la de las cesiones de crédito-, puede ser conocida por la Administración Tributaria sin necesidad, por supuesto, de acudir al procedimiento especial regulado en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria , toda vez que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, que es lo que justifica la aplicación del procedimiento garantista del art. 111.3, de la Ley General Tributaria.

A igual conclusión llegamos desde la perspectiva de los cesionarios de los créditos, porque éstos se hallan obligados, respecto de su Impuesto sobre el Patrimonio, a declarar los créditos que les han cedido, indicando, en el correspondiente impreso de la declaración, su importe (valor nominal) y la identidad del deudor, e igual acontece respecto de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues, si sostienen, como parece natural, dado que ése es el fundamento último de la utilización de las cesiones de crédito, que han obtenido determinados incrementos de patrimonio, es indiscutible que se hallan obligados a declarar el valor de adquisición y el de transmisión de todos y cada uno de los créditos que los Bancos y demás Entidades de Crédito les hayan cedido, debidamente identificados.

Carecería de sentido que, estando los cesionarios obligados a facilitar los datos indicados, de modo directo, hubiera, por el contrario, obligación de seguir respecto de los Bancos y Entidades de Crédito cedentes el procedimiento especial regulado en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, la Sentencia de referencia, entendiendo no ser aplicable el procedimiento del artículo 111.3 de la Ley General Tribunal , estimó el recurso de casación del Abogado del Estado y desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por una entidad bancaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que, a su vez, había confirmado el requerimiento de la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

En cambio -y esta es la diferencia-, los particulares no están obligados a declarar a la Administración Tributaria los movimientos de sus cuentas; solamente su existencia, identificación, saldo, rendimientos y retenciones; por ello, sólo se puede investigar dichos movimientos cuando es necesario, para la comprobación o investigación en un caso concreto, delimitando subjetiva y objetivamente el alcance de la inspección; por el contrario, cuando se trata de datos que el sujeto pasivo está obligado a declarar a la Administración Tributaria, estos datos pueden ser conocidos mediante la información por suministro general y periódico de los mismos, si así está reconocido legal y reglamentariamente, o mediante suministro general o individual, pero ocasional, recabando dicha información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 111, de la Ley General Tributaria , sin necesidad de seguir el procedimiento especial del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

SEPTIMO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación, lo que lleva aparejado condena en costas, según lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el apartado 3º del referido artículo, limita la cuantía de los honorarios del Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2000 , dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 603/00 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación de honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra expresada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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