STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1798
Número de Recurso496/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 496/01, interpuesto por la entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, que actúa representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra el auto de 3 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 997/00, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 15 de mayo de 2000, relativa a información sobre los extremos interesados en la solicitud de 6 de abril de 2000.

No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por auto de 3 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación."

SEGUNDO

Una vez notificada el citado auto, la parte recurrente, por escrito de 18 de diciembre de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de enero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule el auto recurrido con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE SEGUN EL ART. 88.1.D LJCA."

CUARTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día siete de enero del año dos mil cuatro, y por providencia de la misma fecha se acuerda oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, por defectos advertidos en el escrito de preparación.

QUINTO

Por escrito de 21 de enero de 2004, la parte recurrente contesta al requerimiento efectuado, alegando en síntesis, que no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso, en razón a que la exigencia que prevé el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, es contra la sentencia y no contra los autos como es el supuestos de autos.

SEXTO

Por providencia de 5 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho , lo siguiente: "PRIMERO.- Lo impugnado a través del presente recurso contencioso-administrativo es un mero acto de comunicación ante una información solicitada, acto que no se encuentra entre los supuestos contemplados por el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los susceptibles de ser impugnados ante esta Jurisdicción y por lo que dándose la causa prevista por el artículo 51.1.c) del mismo texto legal, procede inadmitir el recurso".

SEGUNDO

En atención a que esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2004, acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso, por los defectos advertidos en el escrito de preparación es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad.

Y a este respecto, como el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción, expresamente dispone, que los autos de inadmisión del recurso contencioso administrativo, son susceptibles del recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el articulo anterior, y este articulo anterior, el 86 se ocupa precisamente de los supuestos en que es admisible el recurso de casación, respecto de las sentencias, es obligado estimar, que la admisión de un recurso de casación contra un auto está sujeta a los mismos requisitos y presupuestos, que los establecidos para las sentencias, pues la Ley así expresamente lo dispone.

Y sentado lo anterior como el articulo 86 en su apartado 4º establece, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario, que sean relevantes y determinantes del fallo y se hubieran oportunamente aducido, es claro que esa exigencia del artículo 86, seria aplicable al supuesto de autos, en razón a que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en nada empece a que esta resolución sea un auto, pues como se ha visto esta sujeto, por exigencia legal a los mismos presupuestos establecidos para las sentencias.

Y en base a todo lo anterior, procede desestimar la alegación que el recurrente hizo en el trámite de audiencia abierto sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, pues el recurrente se limitó, en este tramite, a señalar que era distinto el régimen establecido para las sentencias que el establecido para los autos, y que por ello no era aplicable al supuesto de autos la exigencia y requisitos establecidos por el articulo 86,4 de la Ley de la Jurisdicción, pues como se ha visto es similar el régimen establecido por la Ley para autos y sentencias, y por ello y por tratarse en el caso de autos de un auto, dictado por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estaba y está sujeto a lo dispuesto en el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Y como quiera que en el escrito de preparación del recurso de casación, el recurrente no ya no hizo juicio de relevancia alguno sino que no se señaló cual o cuales eran las normas que estimaba infringidas, ni cuales eran los motivos de casación en que pretendía fundar su recurso de casación, cuando estaba cuando menos obligado a señalar que las normas infringidas eran normas de derecho estatal y relevantes del fallo, es procedente, por todo ello, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 89, 90, 93 y 95, declarar la inadmisión del recurso de casación.

Sin que a lo anterior en nada obste el que esta Sala, en los supuestos que se le alegue como motivo de casación el previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, no exija en el escrito de preparación el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción, -por estimar que las infracciones que al amparo de tal precepto se puedan denunciar son infracciones de normas derecho estatal, y que se afectaría al derecho a la tutela efectiva-, pues en el caso de autos, en el escrito de preparación , además de que no se ha hecho el juicio de relevancia, ni se han señalado las normas que se consideran infringidas, ni tampoco se señalaron los motivos de casación, y sobre ello además, concurre la circunstancia de que el único motivo de casación, que se aduce en el escrito de formalización del recurso de casación, lo es al amparo del articulo 88,1,d de la Ley de la Jurisdicción, y ni siquiera se alude, al derecho a la tutela efectiva, ni a la indefensión que la resolución impugnada le hubiera podido ocasionar.

Además de lo anterior, también se ha de significar, que si se hubiera entrado en el análisis del único motivo de casación aducido, también hubiera procedido desestimarlo, pues el recurrente articula el motivo de casación, en base a la pretendida infracción del derecho de información, y el auto recurrido, expresamente valora y declara, que el acto impugnado es un acto de comunicación, y por tanto dado que el objeto del recurso de casación es la resolución impugnada, auto o sentencia, era preciso y obligado, que el recurrente hubiera alegado y acreditado, en el oportuno motivo, que el acto impugnado era no un acto de comunicación, como lo define la resolución impugnada y si un acto de información, para después poder valorar si había o no la infracción recurrida del derecho a la información. Y por todo ello, no puede esta Sala entrar en el análisis de la infracción denunciada del derecho a la información, por cuanto la resolución impugnada declara que lo impugnado es un acto de comunicación, ya que esta Sala en casación, ha de partir de las valoraciones de la resolución recurrida, a no ser que se acredite que en tales valoraciones ha habido infracción de las normas o de la jurisprudencia, sentencias de 16 de abril, 25 de junio y 5 de noviembre de 2002 y 18 de febrero de 2003. TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, aunque esta declaración sobre las costas no adquiera transcendencia al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, que actúa representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra el auto de 3 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 997/00, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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