STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:7888
Número de Recurso2358/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Campillo Garcia en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3467/00, formulado por MUTUA VALENCIA LEVANTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, de fecha 17 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por Susana, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, en reclamación sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 11 dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Susana, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, en reclamación sobre accidente de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El esposo de la demandada, D. Jose Miguel, venía prestando servicios pro cuenta de la Diputación de Valencia como médico adjunto del servicio de urología del Hospital General Universitario de Valencia. SEGUNDO.- Que el día 18-9-99, sobre la 4 horas, cuando el Sr. Jose Miguel se encontraba de guardia localizada en su domicilio, sufrió un infarto agudo de miocardio, a consecuencia del cual falleció inmediatamente. TERCERO.- La jornada de trabajo del marido de la actora era de 8 a 15 horas. Que además dicho trabajador realizaba obligatoriamente las guardias de presencia así como guardias médicas localizadas, en virtud de las cuales estaba a disposición del Hospital durante 24 horas, siendo avisado por un `busca´, percibiendo por estas 15.000 pts en días laborables y 18.000 en días festivos. Que en el año 1999, realizó sesenta guardias localizadas, de ellas 41 en días laborables y 19 en festivos. Que tales guardias, que comienzan a las 15 horas, no eximen de acudir al trabajo al terminar las mismas, siendo inusual que en el curso de las mismas el facultativo no sea llamado. Que a finales de febrero de 1999 el Sr. Jose Miguel fue remitido a lo que se conoce como `Sala´ del hospital, haciéndose cargo de la cirugía urológica junto con dos compañeros en horario de mañana así como de los postoperatorios, siendo el ritmo de trabajo muy intenso, al haber intervenido desde Marzo a Agosto en 77 operaciones quirúrgicas. Que el marido de la actora disfrutó de sus vacaciones desde mediados de Agosto al 15 de septiembre pasado. CUARTO.- Que al fallecido, contaba con 54 años no se le conocía alteración previa ni patológica cardiológica alguna. QUINTO.- La BR de las prestaciones por accidente de trabajo asciende a 399.780 pts. Mensuales. SEXTO.- Que las contingencias profesionales en la empresa están cubiertas por la Mutua Valenciana de levante, la cual rechazó el carácter laboral de la defunción, habiendo emitido la empresa el parte de accidente de trabajo. SEPTIMO.- Que por acta notarial el 2-3-2000 fueron declarados herederos del causante sus hijos y la actual esposa, en su cuota legítima". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Susana, debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la actora produjo por accidente de trabajo, condenando a la Mutua al abono del subsidio de 5.000 pts, así como de la pensión de viudedad en cuantía del 45% de la BR de 399.780, y de la indemnización de seis mensualidades de la base Reguladora, absolviendo a la Diputación Provincial de Valencia, y debiendo en INSS y la TTSS estar y pasar por tal declaración en el ámbito de sus respectivas responsabilidades".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 27 de mayo de 2000 y desestimando la demanda de Susana absolvemos a la recurrente, con devolución del depósito y consignación".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de febrero de 1999 (recurso 45/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida revoca la de instancia y desestima la demanda que interesaba la declaración de accidente de trabajo con las prestaciones inherentes, el fallecimiento del causante médico adjunto del Servicio de Urología del Hospital General Universitario de Valencia, acaecido a consecuencia de infarto de miocardio sufrido cuando se encontraba de guardia localizada en su domicilio, argumentando para ello que "ni se hallaba ni en el lugar ni en el tiempo de trabajo, ni trabajando, sino simplemente a la espera de trabajar por un aviso posible, con lo que no hay relación causal entre la muerte y el trabajo, ni opera la presunción legal".

Se alega en el recurso que la sentencia infringe el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al citado precepto, que establece de manera consolidada una "presunción de laboralidad" que obliga a los demandados en virtud a la inversión de la carga de la prueba, a acreditar que el lugar y tiempo de trabajo en que se produjo el infarto fatal son fortuitos, y que la lesión no tiene su causa directa ni aún indirecta con la ocupación laboral y, se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 23 de febrero de 1999 (recurso 45/99), en donde es hecho probado que el causante Jefe de Sección de Urología del Hospital General Yagüe de Burgos, cuando se encontraba en su casa en guardia localizada sufrió una parada cardio respiratoria de la que no llegó a recuperarse, falleciendo a consecuencia de las dolencias algunos meses después.

Concurre el presupuesto procesal de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues ante supuestos substancialmente análogos, las sentencias contrastadas, resuelven en sentido distinto, pues la de comparación a diferencia de la recurrida, entiende que la dolencia sobrevino cuando el médico estaba en tiempo de trabajo, en base a lo dispuesto en el artículos, 1.1.2.3 y 3.2 de la Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1977, dado que en dichos servicios o guardias localizadas, el facultativo aún cuando no esta presente en la Institución, se encuentra en situación de disponibilidad que hace posible su localización y presencia inmediata cuando fuese requerido al efecto y es tiempo de trabajo retribuido.

SEGUNDO

Es la aplicación a supuesto de autos, la doctrina unificada recogida en sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2001 (recurso 132/00), aunque referida a trabajador oficial de primera de montaje y reparación de sistemas de seguridad, pues los supuestos en ambos casos se trata de situación de guardia localizada en el domicilio, estando provisto de busca-personas y siendo retribuido dicho servicio y, carece de transcendencia la profesión del trabajador. En dicha sentencia se acepta la doctrina de la Sala de suplicación que niega la existencia de accidente de trabajo, y se argumenta que "La aplicación de aquella doctrina evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. En primer lugar, porque el fallecimiento del trabajador no acaeció en el lugar de trabajo, puesto que al sufrir el infarto de miocardio se encontraba en su domicilio, y no era allí donde debía desarrollar la actividad encomendada por la empresa, sino en los puntos concretos donde se encontraran los sistemas de seguridad que habría de reparar por cuenta del empleador y para los clientes de éste; no hay en las actuaciones constancia de que al tiempo de sobrevenir la dolencia cardiaca hubiera sido requerido para prestar servicios, con lo que se demuestra que tampoco falleció en tiempo dedicado al trabajo. Respecto de esta cuestión en concreto, es doctrina de la Sala que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno; la sentencia de 29 de noviembre de 1994 así lo dejó expresado, al declarar que, `la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias´".

Esta doctrina se haya plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 115.3 del Ley General de la Seguridad Social de 1994 cuando dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". A tenor de esta norma, se requiere la conjunción de dos circunstancias para que opere la presunción "durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Y, es tiempo de trabajo según el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE, de 23 de noviembre de 1993 "todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposicion del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". pero aunque se entendiese que durante las guardias de localización, el médico está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, es evidente, que no concurre el segundo condicionante "lugar de trabajo", que sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional con presencia y disponibilidad plena. Precisamente, la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 (recurso 008/48/03), aunque referida a la consideración de horas extraordinarias por la realización de guardias establece que "La exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo".

TERCERO

Por todo lo dicho, y conforme a la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Campillo Garcia en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3467/00, formulado por MUTUA VALENCIA LEVANTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, de fecha 17 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por Susana, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, en reclamación sobre accidente de trabajo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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