STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de San Feliu de Llobregat, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Pretty S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad Pepe U.K. Limited representada por el Procurador de los tribunales Don Salvador Ferrandis Alvarez-Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de San Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Pretty S.A. contra la entidad Pepe U.K. Limited, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1.- a la entidad Pepe UK Limited como responsable de haber causado daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral a la entidad Pretty S.A. a través de la interposición de una denuncia penal con abuso de Derecho y fraude procesal; 2.- condenar al demandado, a que abone al actor la suma de cincuenta y un millones trescientas setenta y siete mil seiscientas treinta y ocho pesetas (51.377.638 pts), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos a raíz de la denuncia a la que se refiere la demanda; 3.- para poner fin al d año moral y material sufrido y restablecer con ello al actor en el pleno disfrute de sus derechos y prevenir situaciones similares, se acuerde la siguiente medida: se reconozca a la actora, el derecho a difundir, a través de los medios de comunicación señalados, las resoluciones judiciales de archivo de la denuncia objeto de esta demanda, a costa del demandado; 4.- Se condenara al demandado al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando las excepciones de falta de competencia y de litisconsorcio pasivo necesario, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarándose incompetente el Juzgado para el conocimiento de esta causa reservando a la actora el derecho para ejercitarlo ante el Juzgado competente y se declarase mal constituida la litis, y subsidiariamente, se desestimara la demanda y se absolviera a la demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Pretty S.A., contra Pepe UK Limited representado por el Procurador Don Robert Marti Campo, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de ocho millones setenta y cuatro mil quinientas noventa y dos pesetas (8.074.592 pts) así como los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso interpuesto por "Pepe U.K. Limited" contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola absolvemos a la expresada recurrente de la demanda contra ella interpuesta por Pretty S.A.. Asimismo desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pretty S.A. contra la misma sentencia. Se imponen a la actora las costas de la primera instancia. No ha lugar a la imposición de las causadas en la apelación por ninguno de los recursos".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Pretty S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española y de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ferrandis Alvarez- Toledo en nombre de la entidad Pepe U.K. Limited, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692 número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin especificación correcta del cauce procesal adecuado, denuncia la infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española (y de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), por entender que la sentencia carece de motivación suficiente, sin detallar en forma adecuada los hechos y fundamentos legales de aplicación. Sin embargo, tal reproche resulta infundado. La motivación de la sentencia es algo distinto de la motivación satisfactoria para la parte y de sus peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación o determinación de los hechos probados. En efecto, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo (25 de septiembre de 1999 y 13 de junio de 1998) , "la exigencia contenida en el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafos separados y numerados, los hechos probados, en su caso, no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados". Asimismo debe tenerse en cuenta que "no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida al debate procesal, excluyéndose, por tanto, las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución. Asimismo, no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial" (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999). En el caso, tales exigencias se hallan sobradamente cumplidas pues la sentencia objeto de recurso, detalla en sus ocho fundamentos jurídicos todos los elementos del litigio, con un relato pormenorizado de los hechos probados al tener en cuenta no solo la realidad de los datos declarados probados, sino también precisar su cauce en cuanto al relato fáctico de la actora no cuestionado (aunque sí su significado), a través de los ocho apartados que contiene el fundamento cuarto. En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta inadmisible y, en esta fase, según reiterada jurisprudencia debe ser desestimado, conforme se infiere de su propia formalización que apoya en el artículo 24 de la Constitución Española, "al apreciarse error, irrazonabilidad y falta de motivación en la valoración o apreciación que hace el Tribunal en las pruebas", con lo cual explicita a las claras su disconformidad con los hechos probados- que son firmes en casación- y la sedicente pretensión de revisar la prueba, a su gusto y medida, con olvido de la verdadera naturaleza del presente recurso que, según se expresa con reiteración, no es una "tercera instancia".

TERCERO

Tampoco puede prosperar, finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que entiende se han aplicado indebidamente los artículos 1.902 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como tras un amplio razonamiento explica la sentencia recurrida, no se ha acreditado el abusivo ejercicio del derecho-deber a la denuncia por la demandada: a) como la demandante indica al evacuar el escrito de resumen de pruebas, el propio fabricante de la marca afectada reconoce la interferencia entre la por él usada y la marca "PEPE" con independencia de su protegibilidad en España; b) al margen de cual sea la decisión en el litigio que enfrenta a quienes pleitean ante los Juzgados de Madrid, no puede invocar el ilícito ataque contra la comercialización de un género amparado por una marca, quien no utiliza la marca gráfico denominativa registrada, sino otra totalmente distinta derivada de desintegrar aquella; c) resulta insuficiente, a tal efecto, la atribución, que no se demuestra inexacta de la titularidad por la denunciante, de diversas marcas internacionales "PEPE" para prendas de vestir; y d) la exactitud de los hechos denunciados en nada quedan desvirtuados por la omisión de cualquier referencia a una decisión adoptada en la pieza de medidas cautelares en un procedimiento civil, pues cualquiera que fuese la adoptada en aquel y sus causas, ni integra ni desvirtúa el tipo penal.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pretty S.A. contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 300/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat por la recurrente contra la entidad Pepe U.K. Limited, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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