STS, 23 de Abril de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10110
Número de Recurso1867/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de Electroquímica Andaluza, S.A.; y de Uralita S.A. y otros contra sentencia de 5 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín , Electroquímica Andaluza, S.A., URALITA, S.A., Aragonesas Industrias y Energía, S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA, S.A. contra la sentencia de 19 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 en autos seguidos por D. Valentín frente a ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A.; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A.; INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A.; URALITA, S.A.; D. Agustín ; D. Imanol ; D. Benito y D. Marcelino sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín debo de condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A.; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A.; INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A. y URALITA, S.A. al abono al actor de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación del actor por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a D. Agustín , D. Imanol , D. Benito y D. Marcelino ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Valentín , con D.N.I. nº NUM000 , extinguió su relación laboral con la empresa Electroquímica Andaluza S.A., como consecuencia de expediente de regulación de empleo en 1.992, después de prestar servicios en la empresa desde el año 1.971, siendo declarado por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad afecto de I.P.T. para su profesión derivada de enfermedad profesional, y recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social del T.S.J.A. en Granada, fue desestimada por dicho Tribunal el 17-12-96. 2º.- Que los padecimientos del actor reconocidos en las resoluciones judiciales dictadas al respecto tiene su origen en la enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación con mercurio, con las sintomatologías y manifestaciones siguientes: Bronconeumonía obstructiva crónica. Síndrome ansioso depresivo. Algias generalizadas. Dolorimiento procordial. Claudicacion en piernas. Parestesias en pies y manos. Insomnio. Disminucion de la líbido y de la potencia sexual. Pequeñas alteraciones de la memoria. 3º.- Durante años, los trabajadores no usaron mascarillas de protección, sin que por la empresa Electroquímica Andaluza S.A. se les suministrara, se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando había de producirse cambio de filtro, con una vida útil muy limitada, asimismo la ropa de trabajo usada en la fábrica, era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad; no existiendo en la fábrica ningún cartel o aviso de peligro o de zonas de peligro, asimismo antes de iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas e mercurio, se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se evaporara el mismo, con la consiguiente absorción de vapores por los presente, incluso calentando los desayunos con los sopletes con que calentaban el estaño para calentar los ánodos de la electrólisis, sin que nadie les llamara la atención le advirtiera de los peligros existentes. 4º.- Que por denuncias de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, practicó el 3-2-87 acta de infracción, constando en ella informe de la Inspección de Trabajo, obrantes en los folios 493 a 496 de la certificación de Auto de Procedimiento Abreviado, que se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, y asimismo el 14-9-88, se emitió informe por la Consejería de Fomento y trabajo de la junta de Andalucía, donde se constata la existencia de 14 casos en que supera discretamente los valores límites de mercurio en sangre y orina. 5º.- Que en 1.989, se emitió informe por persona de confianza de la sociedad codemandada, Energía e Industrias Aragonesas S.A., en el que se establece: llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras esos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio, se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer ... No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, solo en la boca de la mina se exige el casco. 6º.- En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en nuestra sociedad; la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A. 7º.- En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. de 1.990, se dice: Nuestra Sociedad pertenece desde mediados de 1.989 al grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria de capital social. 8º.- El valor de terrenos y construcciones de la codemandada electroquímica Andaluza S.A. para el año 1.971 se valoraron en 41.909.200 pesetas y en el año 1.992, en 80.509.000 pesetas, así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año de 1.992 en 1.465.840.000 pesetas, siendo vendido todo ello a Aragonesas industrias y Energía S.A. por 2.000.000 pesetas. 9º.- Que Energía e Industrias Aragonesas S.A. fue absorbida por Uralita S.A., conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 Uralita S.A. una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 94'75%. 10º.- Por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización, 600.000.000 pesetas para los trabajadores de plantilla de electroquímica y la resolución de sus contratos. 11º.- Que ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se tramitó Procedimiento Abreviado nº 618/89, por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose Auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, que fue recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén, el 12-9-96. 12º.- En la actualidad, la empresa electroquímica Andaluza S.A. se halla inactiva y sin trabajadores, ni centro de trabajo a su cargo. 13º.- Que instó papeleta de conciliación el 23-5-97, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 5-6-97, interponiendo la presente demanda el 18-9-97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Valentín ; ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A.; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A.; INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A. y URALITA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por D. Valentín , ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A., URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIALES Y ENERGIA S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 19 de Abril de 1.999, en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra las empresas antes referidas, D. Agustín , D. Imanol , D. Benito y D. Marcelino , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida y rechazando la excepción de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción y prescripción".

CUARTO

Por las representaciones procesales de Electroquímica Andaluza, S.A. y de Uralita S.A. y otros se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 1997 y de esta Sala de fecha 30 de junio de 1993 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador don Valentín propuso demanda que, más tarde ampliada, fue en definitiva dirigida frente a ELECTROQUIMICA ANDALUZA SA; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, SA; INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A, SA; URALITA, SA; más personas físicas DON Cristobal ; DON Imanol ; DON Benito y DON Marcelino . En la súplica, pedía "que se condene a las empresas demandadas a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 27 millones de pesetas. cantidad que deberá ser incrementada con los intereses correspondientes". Apoyaba su solicitud en el hecho de haber adquirido una enfermedad profesional, como consecuencia del manejo de sustancias mercuriales, sin que la empresa hubiere adoptado precaución alguna.

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Jaén, el cual dictó sentencia en 19 abril 1999 (autos 744/97). En su fallo, desestimaba las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción; y estimaba parcialmente la demanda, en el sentido de que debía "condenar y condenaba solidariamente a las empresas demandadas ELECTROQUIMA ANDALUZA SA; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS SA; INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., SA; Y URALITA, SA, al abono al actor de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, por los daños sufridos a consecuencia de la intoxicación del actor por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a DON Agustín ; DON Imanol ; DON Benito ; Y DON Marcelino ".

  2. Interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, varias de las partes mencionadas: a) el propio accionante trabajador don Valentín ; b) la entidad "Electroquímica Andaluza SA"; c) las entidades: "Uralita SA"; "Aragonesas Industrias y Energía SA; y "Energía e Industrias Aragonesas EIA SA". Recayó sentencia en 5 marzo 2001 (rollo 2661/99); en su fallo se desestimaban los tres recursos, y en consecuencia concluía: "debemos confirmar y confiramos en todos sus extremos la sentencia recurrida y rechazando la excepción de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción, y prescripción".

  3. Esta última resolución ha sido recurrida ante este Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, doblemente: 1/ por la entidad "Electroquímica Andaluza SA; 2/ por las otras tres entidades demandadas y condenadas. Hubo impugnación formulada por el recurrido trabajador. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propuso la inadmisión de los recursos, por las razones procesales que se verá.

SEGUNDO

1. Es un presupuesto procesal de este recurso casacional la contradicción entre los fallos comparados, en el sentido que explica el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los fallos de las sentencias contrastadas sean distintos. También, que la parte recurrente ofrezca una relación detallada y circunstanciada de tal contradicción, según el art. 222. Amen de que, finalmente, el recurso suscitado debe poseer contenido casacional, según el art. 223.1.

  1. Para comprobar si el requisito de la contradicción existe, tenemos que comenzar con la identificación del caso abordado por la propia sentencia recurrida. Los hechos probados según el Juzgado de instancia han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución. Pese a ello, conviene recordar lo siguiente, en el entendido que los mismos fueron mantenidos en suplicación. Hechos 1º y 2º: El trabajador accionante, trabajó para la empresa "Electroquímica Andaluza SA" desde 1971, hasta que cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo en 1992. En instancia judicial, consiguió declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional (sentencia estimatoria del Juzgado social núm. 2, confirmada por el TSJ, en la suya de 17 diciembre 1996). Los padecimientos que estas resoluciones retienen "tienen su origen en la enfermedad profesional de hidraargirismo o intoxicación con mercurio, con la sintomatología y manifestaciones siguientes: broconeumopatía obstructiva crónica, síndrome asiososo depresivo algias generalizadas, dolorimiento precordial, claudicación en piernas, parestesias en pies y manos, insomnio, disminución de la líbido y de la potencia sexual, pequeñas alteraciones de memoria". Se añade en hecho 3º: "durante años, los trabajadores no usaron mascarillas de protección, sin que la empresa Electroquímica Andaluza SA se les suministrara se revelaron ineficaces [sic; debe haber un error material de transcripción] por no ser posible detectar cuando había de producirse cambio de filtro, con una vida útil muy limitada, asimismo la ropa de trabajo usada en la fábrica era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad; no existiendo en la fábrica ningún cartel o aviso de peligro o zonas de peligro; asimismo antes de iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas de mercurio, se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se evaporase el mismo con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, sin que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros existentes". En el hecho 4º se alude a la existencia de actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo, unidas a los autos; así como informe de la Consejería de Fomento y Trabajo, donde se constata "la existencia de 14 casos en que se superaba discretamente los valores límite de mercurio en sangre y orina". En el hecho 5º se dice que en 1989, "se emitió informe por persona de confianza de la Sociedad codemandada Energía e Industrias Aragonesas SA en que se establece: llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar se ha dejado de hacer... No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina se exige el caso". En hecho el 6º se dice: "En la memoria de Electroquímica se establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en nuestra sociedad, la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita SA...". Hecho 7º: en la memoria de Electroquímica de 1990 se dice: nuestra sociedad pertenece desde mediados de 1989 al Grupo de Energía e Insustrías Aragonesas SA, el cual posee una participación mayoritaria en el capital social". Hecho 8º: "el valor de terrenos y construcciones de la codemandada Electroquímica para el año 1971 se valoraron en 41.909.200 pesetas y en el año 1992 en 80.509.000 pesetas, así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año 1992 en 1.465.840.000 pesetas, siendo vendido todo ello a Aragonesas por 2.000.000 pesetas". Hecho 9º: "Energías e Industrias Aragonesas SA fue absorbida por Urarila SA conforme consta en el Registro mercantil de Madrid, ostentando a 31.12.94 Uralita SA una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 97.75%". Hecho 10º: "por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pesetas para los trabajadores de plantilla en Electroquímicas y la resolución de sus contratos". En el hecho 12º: "en la actualidad la empresa Electroquímica se halla inactiva y sin trabajadores ni centro de trabajo a su cargo".

    En el fundamento jurídico 4º de la sentencia del Juzgado, tras una referencia a la normas que apuntan hacia criterios que permiten identificar los grupos de empresa, incluye apreciaciones de indudable virtualidad histórica, pues expresamente se afirma que, en ese particular, ha quedado acreditado en los presentes autos: "que las empresas codemandadas pertenecen a un grupo empresarial donde existe un claro control por parte de Uralita SA, y escalonadamente a través de cada de una de ellas, marcándose unas directrices unitarias, y con una dirección prácticamente única, perteneciente la empresa Electroquímica Andaluza SA a Aragonesas, y asimismo Aragonesas a Uralita, y que entre dicho grupo y la empresa Electroquímica ha existido una práctica confusión patrimonial, al adjudicársele por el grupo más de seiscientos millones de pesetas a dicha empresa Electroquímica, con la clara finalidad e indemnizar a la plantilla de trabajadores, y vaciar de personal laboral que pudiera crear problemas con posterioridad a causa de posibles intoxicaciones, a la empresa y al grupo en general, y asimismo adjudicándose por un valor mínimo y prácticamente simbólico todas las instalaciones técnicas y maquinarias de dicha empresa Electroquímica, con lo cual vaciaron de personal y de patrimonio a dicha repetida empresa, en beneficio del resto del grupo, y con la clara intención de burlar a aquellos trabajadores que obtuvieron indemnizaciones a su favor , y por ello patentizada la realidad de unidad de actividades, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias..."

  2. La sentencia recurrida que analizamos, en sus propios fundamentos jurídicos (el tercero), hace ver que, a la vista de la inmodificada noticia histórica del Juez social, con facilidad "se colige la existencia de una clara y patente confusión patrimonial entre las empleadoras codmandadas, en la que existe una de ellas, en concreto Uralita SA, que ejerce el control y dirección efectivos, si bien se utiliza la personalidad jurídica independiente de cada una de las del grupo cuando conviene a sus intereses, en su propio beneficio y en perjuicio de los trabajadores, con la pretensión de librarse de las posibles indemnizaciones que a éstos pueden corresponder por su actuar negligente en la observancia de medidas de seguridad que, posteriormente y debido a su omisión, produjeron el evento dañino de la intoxicación mercurial (hidrargirismo) y la consiguiente invalidez permanente en el actor. De ahí que, aun siendo cierto que partiendo del principio general de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integrantes de un grupo, sobre la base de que los vínculos de gestión económica, organizativa, no alteran por sí mismos la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas, dotadas de personalidad jurídica propia y, por ello, independientes entre sí y responsable limitadamente en el ámbito de su actuación, no es menos cierto que tal principio debe decaer en situaciones como la que nos ocupa en las que, en la realidad, se actúa con el carácter de una entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente y se hace un uso torticero fraudulento de las normas legales, cuando se evidencian las conexiones económicas, financieras y laborales entre ellas, lo que conduce a la responsabilidad solidaria de todas, pues quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo social o diversas sociedades, no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, lo que nos lleva a levantar el velo entre todas las codemandadas, al ser meros instrumentos para el actuar en la vida real de Uralita SA, la cual actúa como empresa madre..."

TERCERO

1. Veamos si los requisitos procesales de admisibilidad se dan en el primer recurso casacional, es decir, el que formaliza la empresa originariamente empleadora, "Electroquímica Andaluza SA".

  1. Este recurso, según la parte, "se limita a un solo objeto...: inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (articulo 1902 del Código civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraída en actividad de riesgo" [pagina 4].

  2. La sentencia de contraste que se propone es la dictada por este Tribunal Supremo, en 30 septiembre 1997 (rec. 22/1997). Como este fallo recuerda (FJ 1º) la trabajadora, causante de quien accionaba a título de hija, venía prestado servicios para una empresa denominada "Montero, Fibras y Elastomeros SA", desde marzo 1962 hasta 1 marzo 1983; ingresó en la sección de confección; pero en enero 1970 paso a la de vulcanizado; aunque en abril 1997 nuevamente pasó a la de confección, trabajando con "crocidolita" -amianto azul- hasta el año 1971. Fue diagnosticada de asbestosis en primer grado en 1981; el INSS, resolución de 14 junio 1988, la declara en situación de invalidez absoluta derivada de enfermedad profesional a partir de 1 enero 1988. "La empresa observó las medidas de higiene y seguridad en el trabajo en los términos diligentes que se recogen en los apartados quinto a décimo de los hechos probados" [la rotundez de la apreciación hace innecesario reproducir lo términos en que se expresan los hechos probados, en valoración que reitera la sentencia de suplicación, como veremos después]. El FJ 2º destaca que en un caso se ha accionado por culpa contractual (sentencia de contraste) mientras que en el otro (sentencia recurrida) por culpa contractual y extracontractual); reflexionando a seguido sobre las consecuencias jurisdiccionales que un aspecto y otro poseen y los conocidos inconvenientes que de ello derivan. Lo cierto es que, establecida la contradicción, en el FJ 3º se entra a conocer de la cuestión de fondo, lo que comienza con un recuerdo de doctrinas y de presupuestos económicos y sociales, para concluir, en el FJ 4º, que "las consideraciones hechas... evidencian que en materia de accidentes y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, este ámbito de responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código civil. Recordemos que el Juzgado había desestimado la pretensión indemnizatoria deducida por la hija de la trabajadora fallecida; y que el Tribunal Superior de Justicia, por contra, con revocación del fallo de instancia, estimó en parte el recurso, y confirió cinco millones de pesetas.

  3. Este primer recurso, entablado por Electroquimica, podría no contar con el presupuesto de la contradicción. En efecto: el recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida su notoria excepcionalidad, se asienta sobre unos requisitos inexcusables, entre ellos la sustancial identidad que ha de afectar a los hechos, junto a los fundamentos y pretensiones, respecto de las reclamaciones y soluciones comparadas. Si comenzamos por los hechos, constatamos lo siguiente: mientras en un caso (sentencia de contraste) se parte, según hemos visto, de que el empresario cumplió escrupulosamente con todas sus obligaciones atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo, cosa que retienen los hechos probados del Juzgado de instancia y las reflexiones del Juez de suplicación, así como este mismo Tribunal Supremo; en el otro caso (sentencia recurrida) se arranca justamente de lo contrario, ya que la descripción detallada del juez de instancia, inalterada en suplicación, es sumamente expresiva, en el sentido de presentar un total descuido de la obligación general de seguridad que todo contrato de trabajo lleva implícita, tanto que, tratándose de una explotación muy tradicional en nuestro país, como es la del mercurio, en bastante recuerda ambientes que nuestra literatura clásica relató respecto de unas minas muy conocidas. La circunstancia de que nuestra sentencia, en la parte razonada o de fundamentación jurídica, reflexionará sobre el carácter excluyente de las reparaciones procuradas por la seguridad social, deviene así en elemento intrascendente, desde la perspectiva de la comparación, puesto que el recurso no se puede apoyar en una comparación abstracta de doctrinas, sino en la identidad del supuesto decidido; donde los preceptos civiles, sobre responsabilidad, contractual o extracontractual, nada tienen que hacer, pues se parte de la inexistencia de un mínimo atisbo de culpa (caso referencial).

  4. Existe otra razón de inadmisión: que "la pretensión [el recurso] carezca de contenido casacional" /LPL, art. 223.1); noción que la jurisprudencia hace equivaler a la existencia de pronunciamientos anteriores, que hayan resuelto la cuestión de manera clara y contraria a lo que la parte recurrente propone. Recordemos que, en esencia, esa parte sostiene que las indemnizaciones "civiles" por culpa contractual o extracontractual, son incompatibles con, y están excluidas por, las reparaciones otorgadas en la seguridad social. Es sabido que nuestra Ley de accidentes de trabajo, de 30 enero 1900, fue concebida bajo el llamado principio de inmunidad, es decir, al empresario se hacía responsable de las lesiones sufridas por el trabajador en el desempeño de su trabajo, de manera objetiva, por tanto, al margen de que hubiera concurrido, o no, culpa del mismo. Lo cual tenía como contrapartida que el empresario quedaba inmune frente a cualesquiera otras reclamaciones del lesionado o sus familiares cercanos, apoyadas en la concurrencia de una culpa civil, contractual o extracontratual (ajena a la culpa que significaba el incumplimiento del deber general de seguridad, manifestado entonces, en la utilización de máquinas o artilugios no protegidos adecuadamente, lo cual por otra parte, sólo autorizaba un incremento de la reparación por responsabilidad inicial objetiva; así se comportaron varias legislaciones extranjeras de la época. En las diversas leyes que se sucedieron en nuestro país, sea las específicas de accidentes de trabajo, sea la genérica de seguridad social aparecida en 1966, fue cambiando el signo de la proposición: las prestaciones otorgadas por la seguridad social, de manera objetiva, no son incompatibles con las que el derecho "civil" en sentido amplio, más bien debería decirse derecho contractual, en el caso, contrato de trabajo, pudiera atribuir como consecuencia de la concurrencia de culpa del empresario. La LSS 1966 decía en su art. 97.3.I: "Cuando las prestaciones hayan tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". La misma proposición encontramos hoy en la LGSS 1994, art. 127.3.I, salvo algún cambio terminológico.

La admisión de esa indemnización adicional, organizada sobre principios del derecho de daños, donde se tiende a una reparación integral, por más que el resultado en cada caso conseguido presente dificultades, conduce de suyo a una segunda cuestión: la de si esa responsabilidad civil adicional es de carácter autónomo, o por el contrario juega como complemento de las prestaciones de seguridad social. Dicho en otras palabras: si en el cálculo o estimación de la cifra indemnizatoria, a título civil, ha de tener en cuenta, o no, las reparaciones ya ofrecidas por el sistema. Sabido que, en esta contraposición entre prestaciones ordinarias y reparaciones civiles, la jurisprudencia emanada de esta Sala de lo social se ha inclinado preferentemente por la afirmativa, como es de ver en las sentencias de 30 septiembre 1997 (rec. 22/97), 2 febrero 1998 (124/97), 10 diciembre 1998 (Saka General, rec. 4078/97), y 17 febrero 1999 (rec. 2085/99); a lo que el informe del Ministerio Fiscal añade 20 julio 2000 (rec. 3801/99) y 30 abril 2001 (rec. 1668/00).

CUARTO

1. El segundo recurso es el formalizado por las entidades demandadas: "Uralita SA"; "Aragonesas Industrias y Energía SA"; y "Energía e Industrias Aragonesas SA". Combate fundamentalmente la apreciación judicial (sentencia reurrida) de que existe un conjunto o grupo de empresas, el cual ha actuado con fraude y en consecuencia debe responder solidariamente con la empleadora material originaria, del abono de la indemnización que repara la enfermedad profesional contraída por la trabajadora causante, en circunstancias y medio laborales en que dominó la clara omisión de medidas de protección frente a los riesgos y efectos patológicos del mercurio.

  1. La sentencia de contraste que se propone ahora es la dictada también por este Tribunal Supremo, en 30 junio 1993 (rec. 720/92), proceso de conflicto colectivo. Como se sabe, y hemos dicho ya, el art. 222 de la LPL, previene lo siguiente: "El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.." Contradicción que, como igualmente sabemos, parte de una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, la cual propicia fallos distintos en los fallos de los pronunciamientos contrastados. Estamos, sin duda alguna, ante un requisito que debe ser cumplimentado escrupulosamente por la parte recurrente, en manera tal, que la simple lectura de la "relación" que el precepto menciona, permita captar o conocer el afirmado enfrentamiento de resoluciones comparadas, sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que la propia Sala juzgue necesario llevar a cabo.

    Pues bien: el escrito de interposición del recurso casacional no evacua en forma aceptable la exigencia legal. Para justificar lo que se dice, vamos a transcribir lo que tal escrito expone en sus páginas 5 a 8, tras una breve reflexión sobre lo que el presupuesto de la contradicción significa. Dice asi: "Primero. Sobre la existencia de la contradicción. En efecto, entre ambas resoluciones, sentencia recurrida y sentencia seleccionada como de contraste, concurre la triple identidad exigida por la ley en cuanto a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, por lo siguiente: I. Identidad de hechos. a) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste nos encontramos ante diversas empresas que tienen que afrontar determinadas responsabilidades laborales. b) En ambos casos ha existido cierta comunicación patrimonial entre algunas de las empresas, que se concretó en transferencias de inmuebles, maquinaria y en ayudas a la financiación de ciertos gastos. II. Identidad de fundamentos: Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste el fundamento de la pretensión es el mismo, ya que en ambas se pretende obtener por parte del órgano jurisdiccional que declare la existencia del fenómeno de la unidad de empresas cuando existan entre ellas conexiones de tipo económico y financiero y, subsidiariamente, que se reconozca la responsabilidad solidaria por las responsabilidades laborales entre las referidas empresas.- Segundo. Sobre la identificación de la contradicción...", lo que sigue es la transcripción literal de un párrafo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida primero, y algunos párrafos de la sentencia referencial a continuación.

    Como el Ministerio Fiscal subraya en su informe, "el escrito de formalización del presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente se limita a exponer de forma genérica el contenido de las sentencias objeto de comparación efectuando alguna concreta referencia a la fundamentación jurídica de las sentencias citadas [tanto la recurrida] como de contraste. Pero de esta forma no se aborda el análisis comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la ley exige para que pueda apreciarse la contradicción".

    Estamos por tanto ante una deficiencia que impide la admisión del recurso, y que se detecta ahora, tras un examen detenido de lo actuado. Con las consecuencias que más adelante se verá.

  2. En realidad, y al margen de lo anterior, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción, en la manera que lo describe el art. 217 de la LPL: falta, en efecto, la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

  3. La sentencia de contraste recayó en un proceso de conflicto colectivo, con motivo de la transmisión de dos entidades empresariales, supuestamente integradas en un grupo, para que se negara la regularidad de la transferencia patrimonial, y con ella se declarara ineficaz la laboral subsiguiente de los trabajadores empleados, los cuales cesaron poco después tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Al seguirse el trámite del conflicto colectivo, instado por una central sindical, se explican varios de los razonamientos que en esta sentencia se desarrollan. Lo que no quiere decir que esa sentencia, en cuanto tal, no sea hábil para propiciar el juicio de comparación, pues así lo decidió la Sala en pronunciamientos conocidos.

  4. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como tribunal de instancia, resuelve pretensión deducida por la Federación de Textil-Piel Estatal de CC.OO., frente a: las entidades ALGODONERA SANANTONIO SA; ALGINET TEXTIL SA; BUÑOL TEXTIL SA; TINTES Y ACABADOS DE VERGARA SA; MILLARES TEXTIL SA; más las personas físicas DON Fidel y DON Mauricio .

  5. En sus hechos probados se establece lo siguiente. 1) En un principio, existía ALGODONERA, con participación importante en TINTES.- 2) En 23 mayo 1989 se constituye ALGINET, que suscribe todas las acciones de ALGODONERA, menos dos.- 3) Por escrituras de 31 mayo 1989 se constituyen: XATIVA, BUÑOL Y MILLARES, cuyo capital fue suscrito por ALGIMET, menos dos acciones.- 4) En 1989 ALGODONERA crea el "grupo financiero TAVEX", en que se encontraban integradas las cinco empresas mencionadas.- 5) En 1989, ALGODONERA solicita y consigue entrar en Bolsa para que se coticen sus acciones.- 6) En escritura de 14 diciembre 1990, ALGINET vende a DON Mauricio su participación en las entidades XATIVA y BUÑOL "por el precio simbólico de una peseta acción con el pacto de nueva compra de dichas aciones disminuido en un 20% de su valor real en el momento de ejercitarse esta acción de retroceso".- 7) En el balance consolidado del grupo TAVEX correspondiente a 1989, TEXTIL y BUÑOL eran deudoras del resto del grupo.- 8) En 10 mayo 1991 BYÑOL (vendida al Sr. Mauricio ) inicia un expediente de regulación de empleo, con solicitud de reducción de la jornada de su plantilla en un 75%, lo que concede la Autoridad Laboral (provincial) en 14 junio 1991, por el periodo que va desde 1 junio hasta 30 noviembre, del año 1991.

  6. A la vista de estos hechos, cabe entender el sentido del petitum deducido por la entidad sindical: A) que se declare que la transmisión aludida es nula por ser un negocio simulado; b) subsidiariamente, y en el supuesto de que se entienda que el negocio jurídico es lícito, que se declare que la transmisión es fraudulenta; en el recurso, se concreta más y se habla de fraude "a los efectos puramente laborales". La sentencia de instancia fue desestimatoria.

  7. En el recurso casacional, se pide ante todo una amplia revisión de hechos, con resultado dispar, pero sin influencia en el fallo desestimatrorio, y por ende confirmatorio de la resolución impugnada, de este Tribunal Supremo. Entrar en su detalle no altera sustancialmente la identificación del caso que estamos abordando, a los exclusivos fines de una ulterior comparación.

  8. En el fundamento jurídico 9º se concreta la postura del recurrente: argumenta sobre la existencia de un grupo de empresas, en el cual debe aplicarse la teoría del levantamiento del velo; sosteniéndose en definitiva la existencia de un solo vinculo laboral, con una sola empresa, que serían los titulares de las distintas entidades encuadradas en el grupo. En este mismo fundamento la Sala recuerda las varias y diferentes resoluciones dictadas por ella, como ilustración jurisprudencial para la resolución que se va a emitir ahora.

  9. En el fundamento jurídico 10º se trata de identificar la noción de grupo de empresas, o empresa de grupo como ahora suele preferirse; primero, en el plano mercantil; después, en el terreno laboral, donde se constata la ausencia de regulación legal, y el dificultoso tratamiento de los supuestos enjuiciados, donde han predominado acciones de condena por despido, y subsiguiente readmisión y abono de salarios de tramitación, advirtiendo que "dicha construcción jurisprudencial es lenta y prudente, todavía en fase inicial".

  10. Es en el fundamento jurídico 11º donde se hace ver algo que anunciábamos al principio: todo lo reflexionado en esa sentencia referencial hasta este momento pone de relieve "la inconsistencia del propósito del recurrente, consecuente con lo que es el objeto del proceso de conflicto colectivo"; es cierto que "no ha habido una verdadera confusión de patrimonios y menos aun una confusión de plantillas", esto es, que "aun existente el grupo de empresas, no ha habido una sólida apariencia externa unitaria capaz de influir en el ámbito de los contratos de los trabajadores de las distintas empresas del grupo". La reflexión se prosigue en el fundamento jurídico 12º, para insistir en las consecuencias propias de la utilización de la vía del conflicto colectivo: "la sentencia que recaiga, normalmente declarativa, constatará situaciones jurídicas, pero carecerá de carácter ejecutorio..."; es más: lo que la parte actora pretende, forzando tal planteamiento "es atribuir a la acción meramente declarativa y a la sentencia que la estima condiciones de fijeza que son determinantes de las constitutivas y de condena, pues la finalidad de la sentencia declarativa es la mera constatación ya indicada y cuando la situación jurídica está perfectamente precisada será posible moverse dentro de la acción declarativa"; concluyéndose que "en este concreto conflicto colectivo, ni siquiera sirve para el futuro la sentencia meramente declarativa, pues no responde a ningún interés actual y concreto de las partes; en síntesis: la acción meramente declarativa, que se desenvuelve con eficacia en los procesos colectivos, exige para que la sentencia pueda estimarla como tal que la situación jurídica a constatar esté perfectamente definida y limitada; y en el presente caso ni siquiera han quedado constantes situaciones jurídicas inequívocas; sino precisamente la falta de movilidad de plantillas; es más: se desconoce lo que va a acontecer en lo sucesivo con ese grupo de empresas, pues ni siquiera se sabe si continuará existiendo como tal grupo".

  11. Con las condiciones que resultan de la detallada exposición que hemos ofrecido en los puntos anteriores, claramente queda de manifiesto la ausencia de contradicción, sobre lo que insiste con tino el Ministerio Fiscal en su informe. Los hechos de partida difieren sensiblemente, cosa que aflora de la simple lectura de una y otra relación histórica. Los fundamentos que utiliza la sentencia de contraste, aun rozando la problemática de los grupos de empresa, lo que realmente ponen de relieve, y hasta residencian en ello su postura desestimatoria, es la falta de interés (interés ad agire, que es cosa diferente de la legitimación) que los accionantes padecen, y hasta la inutilidad de un pronunciamiento declarativo emitido por vía colectiva, en una situación fáctica de verdadero equívoco e inconcreción. Finalmente, y esto es importante, la pretensión (rectius: petición) deducida es claramente distinta, pues lo que se ataca es la transferencia negocial de una empresa, por razón de simulación o de fraude, con la consiguiente ineficacia de la transferencia de sus trabajadores, respecto de los cuales solamente se ha producido una reducción de jornada con autorización administrativa. En suma: todo esto explica que carezca de sentido y hasta de realismo una abstracta declaración de que los trabajadores afectados depende, laboralmente, de un conjunto de entidades societarias concretas; y nada tenga que ver con la pretensión de la persona aquí recurrida, de que se le indemnice, por los componentes del grupo, y en virtud de las circunstancias ahora contempladas, entre ellas, el cese anterior por decisión administrativa, de las resultas de una enfermedad profesional, donde medió una completa dejadez patronal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

SEXTO

La ausencia de los requisitos procesales aludidos: falta de contradicción, de relación precisa y circunstanciada de la misma, y de contenido casacional, todo en los términos y con el alcance explicado, determinan la inadmisibilidad del recurso casacional interpuesto por las empresas demandas. Realidad que, constada con certeza, tras un análisis detenido de las actuaciones, se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, según reiterada jurisprudencia. Lo que lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso casacional y a la confirmación del fallo atacado, solución que esta Sala ya ha tomado en asuntos idénticos al presente, en sus sentencias de 18 de febrero de 2002 (rec. 1866/01) y 13 de marzo de 2002 (rec. 2385/01). Con condena en costas, por darse los supuestos de que su imposición depende, según el art. 233 LPL. Y con pérdida de depósitos y consignaciones, a que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de Electroquímica Andaluza, S.A.; y de Uralita S.A. y otros contra sentencia de 5 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 19 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3. Con expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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