STS, 13 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5803
Número de Recurso1883/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª R.N.N., Dª L.F.N. y D. J.F.N., representados por el Procurador Sr. R.C. y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3026/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, en los autos nº107/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las Empresas M.T., S.L., C.G., S.A., M.U., S.A., la C.D.S,.G., C.D.S., S.A., y Z., C.D.S. Y R., S.A. sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos M.U., S.A. y Z., C.D.S. Y R., S.A., representados por el Procurador Sr. O.D.S. y defendidos por Letrado, la C.D.S.G., C.D.S., S.A., representada por el Procurador Sr. V.G. y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de marzo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

4 de San Sebastian, en los autos nº107/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las Empresas M.T., S.L., C.G., S.A., M.U., S.A., la C.D.S.G., C.D.S., S.A., Z., C.D.S. Y R., S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora R.N.N. contra la sentencia de 19 de junio de 1.99

8, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, en autos nº

107/98, seguidos en proceso sobre cantidad a instancia de R.N.N., L.F.N. y J.F.N. frente a C.G., S.A., S.G., S.P.A., S. Z., S.A., M. U. S.A., M.T., S.L., confirmando en su integridad la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- 13 de julio de 1.980 D. J.M.F. G. y Dª R.N.N. contrajeron matrimonio, habiendo nacido dos hijos de este matrimonio L.F.N. el 20 de diciembre de 1.980 y J.F.N. el 12 de noviembre de 1.986. ----2º.- El 7 de octubre de 1.994 la empresa "M. U., S.A." contrató con la empresa "C.G. S.A." la realización de una obra consistente en unir la aspiración de campana con la ventilación del cuarto agujero de la del horno eléctrico, constando una copia de este contrato unida a las actuaciones y dándose aquí por reproducida. A su vez la empresa "C.G., S.A." subcontrató con la empresa "M.T., S.L" la realización de parte de las obras que debía realizar en la empresa "M. U., S.A.". ----3º.- Para la realización de los trabajos que había subcontratado con la empresa "C.G., S.A." la empresa "M.T., S.L." designó un equipo de tres hombres, formado por D. J.M.F. G. que manejaba un soplete de oxígeno y propano, D. D.M. que le ayudaba y D. J.L.P. que manejaba las botellas de oxígeno y propano aumentando o reduciendo la presión de los gases según las instrucciones que recibiera de D. J.M.F.

G.. ----4º.- Para realizar la reparación de la tubería de la campana del ventilador, el equipo de la empresa "M.T., S.L." había formado un andamio colocando cinco tablones apoyados en una estructura metálica del exterior del edificio, sin barandillas ni rodapiés, y situado a unos tres metros de altura, utilizando los dos hombres del equipo que trabajaban en el andamio cinturones de seguridad que también anudaban a la estructura metálica del exterior del edificio. El equipo de oxicorte que utilizaron estos trabajadores pertenecía a la empresa "M.T., S.L.", a excepción del soplete que pertenecía a la empresa "M. U. S.A." y tenía colocada una válvula antirotroceso en la manguera de alimentación del gas propano, pero no en la de alimentación del oxígeno. ----5º.- A las tres y media de la tarde del 24 de octubre de 1.994, D. J.M.F. G. se encontraba manejando el soplete subido en el andamio y junto a él se encontraba D. D.M., ambos con los cinturones de seguridad colocados y anudados a la estructura metálica de la nave industrial, manejando D. J.L.P.

las bombonas de gas desde tierra. D. J.M.F. G. encendió el soplete originándose una llama pobre de color amarillento, lo cual preocupó a D. D.M., el cual tras soltarse el cinturón de seguridad inició el descenso del andamio, mientras que D. J.M.F.

G. solicitaba a D. J.L.P. que aumentara la presión del oxígeno, momento en el que se produjo una explosión aproximadamente a metro y medio del lugar en el que se encontraba D. J.M.F. G., produciéndose una llama que alcanzó a este trabajador prendiendo en su ropa, ante lo cual soltó su cinturón de seguridad y saltó del andamio al suelo, golpeándose con parte de la estructura metálica que servía de soporte al andamio, y cayendo al suelo en mala postura, resultando con fractura de cráneo y falleciendo como consecuencia de sus lesiones el 30 de octubre de 1.994. ----6º.- El 26 de octubre de 1.994, la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa, giró visita al lugar de los hechos, tras la cual emitió un informe el 2 de noviembre, señalando que el equipo de oxicorte se encontraba equipado con válvulas antiretroceso aparentemente sin defecto alguno, e indicaba como causa probable del accidente un funcionamiento deficiente de estas válvulas. ----7º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante dos resoluciones de 6 de febrero de 1.995 reconoció una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo a Dª R.N.N., y una pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo a cada uno de sus hijos menores de edad, L.F.N. y J.F.N., que en su conjunto ascienden a la cantidad de 180.000 ptas. mensuales, y Dª R.N.N. también ha percibido una indemnización de 1.040.000 ptas. por el fallecimiento de su esposo D. J.M.F. G.. ----8º.- En el año 1.995 Dª R.N.N.

promovió un expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente que costó la vida a su marido, el 24 de octubre de 1.994, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1.995, por la que denegó el recargo solicitado. ----9º.- Dª R.N.N. recurrió esta resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda que fue repartida a este Juzgado, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 23 de abril de 1.996, por la que se condenó a la empresa "M.T., S.L." a abonar un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo que el 24 de octubre de 1.994 costó la vida a D. J.M.F.

G.. ----10º.- Notificada la sentencia a las partes, la misma fue recurrida en suplicación por Dª R.N.N. que solicit aba que se impusiera el recargo por falta de medidas de seguridad en su grado máximo del 50%, siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de septiembre de 1.997, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme. ----11º.- A raíz del accidente que costó la vida a D. J.M.F. G., el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Azpeitia siguió unas actuaciones penales a través de unas diligencias previas, las cuales fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 18 de mayo de 1.995. Este auto es firme.

----12º.- El 27 de octubre de 1.995, Dª R.N.N. presentó una papeleta de conciliación ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, solicitando que la empresa "M.T., S.L." le abonara la cantidad de 25.000.0000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual de la empresa "M.T., S.L." como consecuencia de la falta de medidas de seguridad en el trabajo, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 10 de noviembre de 1.995, en el cual las partes no llegaran a ningún acuerdo terminando el acto sin avenencia. ----13º.- El 25 de marzo de 1.996 la representación de Dª R.N.N. comunicó mediante correo certificado con acuse de recibo a las empresas "M. U., S.A." y "M.T., S.L." que a través de esa carta interrumpía el plazo de prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo que D. J.M.F. G. sufrió el 24 de octubre de 1.994, constando una copia de las cartas remitidas unidas a las actuaciones y dándose aquí por reproducidas. ----14º.- El 2 de mayo de 1.996, la representación de Dª R.N.N. remitió un telegrama a las C.s de S.

"S. Z., S.A." y "S. G., S.A.", al objeto de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones derivadas del accidente que D. J.M.F. G. sufrió el 24 de diciembre de 1.994, constando estos telegramas unidos a las actuaciones y dándose aquí por reproducidos. ----15º.- El 27 de enero de 1.993 la empresa "M. U., S.A." suscribió una póliza de responsabilidad civil patronal, con un sublímite de 25.000.000 pesetas por víctima, constando una copia de la póliza de seguro unida a las actuaciones y dándose aquí por reproducida, póliza que estaba en vigor el 24 de octubre de 1.994. ----16º.- El 28 de febrero de 1.994 la empresa "M.T., S.L." suscribió una póliza de responsabilidad civil con la C. de S. "G., C. de S., S.A.", en la cual se establecía un límite de 50.000.000 ptas. por siniestro y un sublímite de 10.000.000 ptas. por víctima, constando una copia de esta póliza unida a las actuaciones y dándose aquí por reproducida, póliza que también estaba en vigor el 24 de octubre de 1.994.

----17º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del gobierno Vasco el 2 de enero de 1.998, al cual comparecieron la empresa "M. U., S.A." y las C.s de S. "Z., C. de S. y R., S.A." y "G., C.D.S., S.A.", con las que Dª R.N.N. no llegó a ningún acuerdo terminando el acto sin avenencia, y teniéndose por intentado sin efecto en relación a la empresa "M.T., S.L." la cual no compareció a este acto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la falta de legitimación pasiva de las empresas "M. U., S.A." y "C.G., S.A." y estimo la excepción de la prescripción sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO.- El Procurador Sr. R.C., mediante escrito de 19 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida a dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.1 el Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El articulo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Por otra parte, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

La aplicación de este criterio lleva a apreciar un cambio de planteamiento en el presente recurso frente al que se hizo en el recurso de suplicación formalizado por la parte ahora también recurrente en casación y con la propia configuración de su pretensión en la instancia. En efecto, la demanda deducida se dirigió contra las demandadas por reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales con el resultado de muerte del esposo y padre de los actores (suplico y hechos séptimo y noveno de la demanda), que se califica expresamente como "una acción de responsabilidad civil derivada de la relación laboral" fundada en el artículo 1101 del Código Civil. En el recurso de suplicación formalizó cinco motivos: 1º) los tres primeros, con cita de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, 1101, 1902 y 1969 del Código Civil y reiterando que se trata de una responsabilidad empresarial por ilícito laboral, mantienen en realidad que el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción no es el día del accidente, sino el de la fecha en que se dictó la sentencia que confirmó la de instancia que había impuesto el recargo de prestaciones, 2) el cuarto para sostener que debía aplicarse el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil o, subsidiariamente, el de dos años del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro y 3) el quinto, con denuncia de la infracción del artículo 1973 del Código Civil, para sostener la interrupción de la prescripción. En ningún momento se alegó como motivo la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social para sostener la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años por tratarse de la reclamación de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, que es la infracción que ahora se denuncia en este recurso, planteando así una cuestión nueva, pues el tribunal de suplicación que resolvió sobre un recurso extraordinario no podía, dados los límites de cognición que rigen este recurso, estimar una infracción que no sólo no se había denunciado a través del correspondiente motivo, sino que era incompatible con la propia fundamentación de la pretensión de la parte recurrente, basada en la existencia de una responsabilidad de los empresarios demandados y no en una mejora volunaria de la protección de la Seguridad Social por accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Esto muestra que tampoco hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En primer lugar, porque ésta se pronuncia desestimando el recurso de la empresa que alegaba la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para que se aplicara la prescripción de un año, por considerar que la reclamación tenía por objeto una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, y para rechazar un motivo en un recurso extraordinario el órgano judicial competente no está sometido a los límites de la impugnación, como ocurre en el caso de un pronunciamiento estimatorio que sólo puede hacerse cuando la parte ha invocado un motivo adecuado a esta finalidad. En segundo lugar, hay otra diferencia relevante: en el supuesto que decide la sentencia recurrida se formuló una demanda de responsabilidad civil y en el de la sentencia de contraste se dice que se trataba de la reclamación una mejora voluntaria y no hay datos suficientes para estimar que no fuera así. La diferencia es transcendente, porque mientras que la demanda de responsabilidad se funda en el incumplimiento por parte del empresario de una obligación que surge del contrato de trabajo (la obligación de seguridad, en este caso), la reclamación de una mejora se basa en el establecimiento de ésta por alguna de las vías que regula el artículo 191 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social. El que tanto la mejora, como la responsabilidad civil del empresario puedan ser objeto de seguro, en la segunda como sistema de cobertura y en la primera como modo de gestión (artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social), es sólo una circunstancia accidental que no elimina la diferencia esencial entre las dos instituciones, aparte de que el seguro será también normalmente distinto: seguro de responsabilidad en un caso y seguro de accidentes a favor de tercero en otro.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª R.N.N., Dª L.F.N. y D. J. F.N., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3026/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, en los autos nº107/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las Empresas M.T., S.L., C.G., S.A., M.U., S.A., la C.D.S.G., C.D.S., S.A., Z., C.D.S. Y R., S.A. sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

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